SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93197 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93197 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 93197
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6214-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6214-2021

R. n.° 93197

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA. y J.A.G. contra el fallo proferido por la homóloga SALA DE CASACIÓN CIVIL el 15 de abril de 2021, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los intervinientes en el proceso nº 73449-31-03-002-2015-00128-00, a que alude el escrito inicial.


  1. ANTECEDENTES


La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, actuando en nombre propio y como agente oficioso de María F. Barragán Moreno, E. Barragán Moreno, Ignacio Barragán Moreno, Jacinta Barragán Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Daniel Andrés Leyva Vargas, Diana María Leyva Vargas, Hermann Ludwig Leyva Vargas, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno, Celmira Vargas Moreno, Esteban Vargas Moreno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Gladys Vargas Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno, Luz Aurora Vargas Moreno, Noé Vargas Moreno, Oneximo Vargas Moreno, I. Piñeros Moreno, E. Piñeros Moreno, M. Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, A. Piñeros Moreno, José Manuel Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno, instauró acción de tutela contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vincularon el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el proceso de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-00128-00.


Lo anterior, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en virtud de las actuaciones surtidas en el reseñado juicio de expropiación.


De la presente tutela se conoció en primera instancia como si sólo hubiere sido interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – en nombre propio y no en nombre de las personas cuyas prerrogativas dijo agenciar, lo anterior porque así lo definió el juez constitucional de la primera instancia, es decir la homóloga S.C. de esta Corporación, sin que ello fuere reprochado, en tanto dispuso:


P., precisa la S. que la salvaguarda se entenderá interpuesta solo por la Agencia Nacional de Infraestructura y no en nombre de las personas cuyas prerrogativas dijo agenciar, porque a pesar de que en el escrito de tutela manifestó que «se encuentran en un estado especial de indefensión, toda vez que la carencia de recursos económicos les ha obstaculizado tener una defensa técnica que prohíje sus intereses», revisado el expediente materia de queja constitucional se advierte que éstos están en condiciones de defender directamente sus intereses, si en cuenta se tiene que los han hecho valer en el juicio confrontado y formularon por su cuenta otra tutela (rad. 11001-02-03-000-2021-00873-00).


Así las cosas, quedó decantado que se trata de una tutela interpuesta por la ANI en nombre propio contra la referida autoridad, sin que sean ya parte accionante a quienes dicha entidad pretendió agenciar, pero sin refutar la decisión que quedó en firme de no haber demostrado la necesidad de dicha agencia, siendo por ello excluidos.


Solicitó la ANI se deje sin valor el proveído mediante el tribunal convocado revocó el 11 de diciembre de 2020 el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso de expropiación que adelanta contra Inversiones González París Ltda. en L.dación y José Antenor González, y, en su lugar, se ordene a la convocada que, «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la presente demanda».


Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:


Para ejecutar el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot», la ANI instauró en el 2015 una demanda para que se expropiara una zona de terreno correspondiente a 39.874 m2, situada «en el predio denominado Samarkanda, ubicado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar, en el departamento de Tolima, identificado con la cédula catastral No. 00-01-001- 0090-00 y folio de matrícula No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de (…) Inversiones González Pas Ltda. en Liquidación y José Antenor Gonlez Torres», correspondiendo el litigio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M..


La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2015, y el 13 de enero de 2016 se dictó sentencia, por medio de la cual se decretó la expropiación solicitada, el avalúo de la respectiva franja de terreno, y la indemnización correspondiente a los demandados.


Ordenándose que «en firme el avalúo se dispondrá la entrega del inmueble expropiado a la entidad demandante y la correspondiente inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo, a como la entrega de los dineros consignados».


En cumplimiento de lo resuelto, luego de los dictámenes periciales, el 30 de enero de 2018 el Juzgado tasó la indemnización a favor de los afectados en $36.091.014.052 por lucro cesante y daño emergente, suma que la ANI depositó en la cuenta del referido despacho.


El 23 de febrero de 2018, E., A., L.M. y M. Piñeros Moreno, E. e I.B.M., solicitaron la nulidad de la actuación, su vinculación al proceso y la revisión de la sentencia de 13 de enero de 2016 y, posteriormente, F. Liévano Moreno, J.M. y Alexander Piñeros Moreno presentaron escrito con igual finalidad, no obstante, todos los asuntos fueron denegados el 9 de marzo de 2018, decisión que fue confirmada por el tribunal confutado el 17 de agosto de 2018. De modo que, en virtud de diversas solicitudes y recursos que elevaron terceros para ser vinculados al proceso, las réplicas de las partes, la falta de los planos de la zona del terreno materia de expropiación, entre 2016 y 2020 no se ha podido concretar la entrega definitiva, como tampoco la de los dineros correspondientes a la indemnización.


El 17 de septiembre de 2018, la compañía Vía 40 Express S.A., nuevo concesionario del proyecto vial denominado «tercer carril doble calzada B.G., le comunicó a la ANI que del área expropiada dentro del juicio censurado no sólo hacía parte el predio mencionado, sino que, además, involucraba otro «totalmente distinto», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366- 8611, del cual afirman ser actuales propietarios los señores José Manuel, E., A., L.M., I., M., María Eduarda y A.P.M., S.M.L., como hijos de I.B.M., D. y Jacinta Ricaurte Moreno, como hijos de E.B.M., F., M., M.C., N., L.A., Esperanza y Jhon Jairo Liévano Moreno.


Tras realizarse un estudio técnico para determinar el trazado del área que fue objeto de expropiación, se constató que el terreno materia de discusión comprendía dos inmuebles diferentes pero colindantes, por lo cual, el 12 de febrero de 2020 la ANI solicitó, al juzgado cognoscente con fundamento en el artículo 132 del CGP, realizar un control de legalidad, apoyado básicamente, en que el área de 39.874 m2 que fue expropiada y por la cual debe sufragarse a los demandados $36.091.014.052, no corresponde sólo al predio de su propiedad, sino que involucra a otro inmueble, con folio de matrícula y dueños distintos, sin que sus titulares fueran llamados a la contienda.


Así, la ANI explicó que, de acuerdo con la comisión técnica que verificó la situación, la zona afectada del predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor sólo comprende 18.118,31 m2 de los 39.874 m2 pedidos en expropiación, mientras que la del otro fundo -El Rodeo-, identificado con el folio de matrícula 366-8611, tiene un área de 21.180,59 m2.

Como medida de saneamiento, pidió que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, para garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos que no han sido parte del proceso y la consumación de un detrimento patrimonial.


Por auto de 3 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., «decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive», tras advertir que «no se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva», defecto que debía «subsanarse para poder dictarse (…) sentencia con efectos legales y vinculantes frente a la totalidad del área comprendida». Adujo, en esencia que, como «() el fallo del 13 de enero de 2016 (), que declala expropiación se sustentó en () pruebas que no corresponden a las áreas requeridas, ()» se incurrió en una nulidad constitucional por defecto fáctico.


Inconformes con la determinación, los demandados y varios propietarios del otro inmueble afectado, interpusieron reposición y, en subsidio, apelación.


Al desatar la alzada, el tribunal confutado en proveído de 11 de diciembre de 2020 revocó el decreto de nulidad del proceso de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-00128-01, fundando su determinación en considerar que la solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso; la petición de invalidez debió ser elevada por los presuntos afectados y que, en todo caso, la misma era extemporánea, pues se realizó después de haberse dictado el...

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