SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00972-01 del 27-07-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de expediente | T 1100102040002022-00972-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9701-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9701-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00972-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de H.R.M. contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. – EIS Cúcuta S.A. E.S.P.-, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – Sintraemsdes, y los intervinientes en el juicio n° 54001-31-05-004-2010-00262.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó se ordene a la convocada dejar sin efectos la decisión de 4 de octubre de 2021 (CSJ SL4587-2021) para que, en su lugar, se profiera una que haga eco de sus pretensiones.
En sustento de las súplicas, indicó que prestó sus servicios durante 28 años a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. EIS CUCUTA E.S.P., entidad que le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.361.066 a partir del 1° de marzo de 2005, pero que no tuvo en cuenta el último cargo que ocupaba, en el que el salario tenía un monto superior. Por tal razón demandó a su empleador y el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta quien negó las pretensiones (11 ag. 2015), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 abr. 2018), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL4587-2021, 4 oct.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria, invirtió la carga de la prueba porque «habiéndose demostrado que (…) cumplía las funciones de un cargo con una diferenciación salarial evidente, correspondía a la empresa demandada y no al empleador (…) desvirtuar o justificar la razonabilidad del trato salarial diferente», además, no tuvo en cuenta los precedentes de tutela que enunció.
2. La Sala de Casación accionada defendió su proveído. El juez de conocimiento esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por ausencia del postulado temporal y considerar la razonabilidad de la decisión censurada.
4. El precursor impugnó sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se había recibido manifestación adicional.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico advierte la Sala que, si bien la presente acción se enfila contra un fallo dictado el 4 de octubre de 2021, en tanto la demanda superlativa se radicó el 11 de mayo de 2022, esto es más de seis meses después, se tiene por superado el presupuesto temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud de que los «derechos pensionales» sobre los que recae la controversia, ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación siempre se considerará actual. Aclarado lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a explicarse.
Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que condujeron a la improsperidad del cargo que en esa sede elevó H.R.M. y una vez superado el indebido planteamiento en el alcance de la impugnación resaltó que:
(…) el embate solo está relacionado con algunos de los pedimentos, como el reconocimiento de la diferencia salarial dejada de cancelar respecto del cargo desempeñado en el período comprendido del 1º de febrero al 2 de septiembre de 2004, y los 51 días de salarios acordados en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, y no, la totalidad de aquellas, en consecuencia, no podría anularse en su integridad la sentencia impugnada.
No obstante, ese Colegiado al ocuparse de los reparos expuestos indicó que,
(…) de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas calificadas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, e incluso,...
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