SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83550 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83550 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83550
Número de sentenciaSL4587-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4587-2021

Radicación n.° 83550

Acta 036


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.R.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de abril de 2018, en el proceso promovido en contra de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP (EIS CÚCUTA ESP), hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SA ESP (EIS CÚCUTA SA ESP).


  1. ANTECEDENTES


Del libelo introductorio y su reforma, se colige, en lo que interesa al recurso, que H.R.M. llamó a juicio a la EIS Cúcuta ESP, pretendiendo que se declarara que la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (S.), con vigencia 2003-2007, carece de validez, por desconocerle derechos mínimos; así mismo, que aquella es «ineficaz»; que se generó un enriquecimiento injusto a favor de la accionada, con el descuento de los 51 días de salario del año 2004; que aquella obró de mala fe al no reintegrarle al momento de su desvinculación, los valores correspondientes a dicho concepto; y que se le adeudan sumas por salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación.


En consecuencia, que se le condenara al pago de las diferencias por salarios y prestaciones sociales adeudadas; así como al reajuste de la pensión de jubilación; y, la sanción moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la EIS Cúcuta ESP, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1985 al 28 de febrero de 2005, para un total de 20 años y 28 días; que mediante la Resolución 000142 del 26 de abril de 2005, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.361.066, a partir del 1º de marzo de esa anualidad, en la cual se previó su compartibilidad con la que posteriormente le otorgara el ISS; que la entidad a través de la Resolución 000143 del 26 de abril de 2005, le pagó la suma de $16.771.180 por liquidación final de prestaciones sociales, considerando los siguientes conceptos: $1.265.453 por vacaciones proporcionales y $2.109.088 por prima de vacaciones, durante el período del 1º de febrero al 28 de febrero de 2005; $327.078 por prima de servicios, del 1º de enero al 28 de febrero de 2005; y $15.134.847 por saldo de cesantías retroactivas.


Señaló que, acorde con los citados actos administrativos, para liquidarle la pensión y demás prestaciones sociales, se tuvo en cuenta el cargo de auxiliar calificado I de la Oficina de Control de Pérdidas, con una asignación básica de $986.205; por Resolución «000052» del 14 de febrero de 2005, se nombró a Ricardo Guillermo Mesa R., como revisor I de la Oficina de Control Interno, no obstante, el cargo que realmente desempeñó fue el de auxiliar calificado 16, con una asignación mensual de $1.297.389; que estuvo en comisión prestando sus servicios en la Oficina de Archivo, en el cargo de auxiliar calificado 13, entre el 1º de febrero y el 2 de septiembre de 2004, período en el cual el señor M.R. estuvo prestando sus servicios en la misma oficina, en el cargo de auxiliar calificado 16; que cuando desempeñó el mencionado cargo en comisión, devengó una asignación mensual de $934.792, debiendo haber percibido $1.297.389; que de conformidad con el art. 5 de la Ley 6ª de 1945 está prohibido establecer diferencias salariales entre los trabajadores que desempeñen cargos equivalentes; que en memorando del 3 de septiembre de 2004, el subgerente general le informó que a partir de esa fecha era traslado en comisión en el cargo de coordinador II del Departamento de Alcantarillado, la cual cumplió hasta el 29 de diciembre de 2004; que al momento de liquidarle las prestaciones sociales, así como el monto de su pensión, la entidad no tuvo en cuenta el salario que devengó durante la comisión asignada en el año 2004.


Agregó que, de conformidad con el art. 34 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008, celebrada entre la EIS Cúcuta ESP y S., se convino que a partir de 2004, todos los trabajadores aportarían 51 días de las primas legales y extralegales, distribuidos así: 28 días de salario como aporte directo, destinado a la constitución del fondo de capitalización social de la empresa, y 23 días de salario que no se percibirían a partir de enero de 2004, como aporte efectivo para la estabilidad económica y financiera de la misma; que el citado fondo de capitalización social no fue constituido, razón por la cual la entidad debió reintegrarle los 28 días de salario, así como los «21» días, teniendo en cuenta que la empresa le entregó a la sociedad Aguas Kapital SA, los servicios públicos de agua y alcantarillado; que en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, la accionada no incluyó los 51 días de salario, por lo que se le adeudan las diferencias entre lo cancelado y lo que debió pagarse; que por no haberse reintegrado los 51 días de salarios del año 2004, se generó un enriquecimiento injusto a favor de aquella; y que las prestaciones sociales y el monto de la pensión, han debido liquidarse, acorde con el promedio de lo devengado en el último año, como lo prevé el art. 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978.


La EIS Cúcuta ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte de H.R.M., los extremos temporales en que tuvo lugar, el reconocimiento de pensión de jubilación convencional y los términos en que se hizo. Así como el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la liquidación final de prestaciones sociales y los conceptos considerados; el salario tenido en cuenta para la liquidación de la pensión y demás prestaciones sociales; el acto administrativo por medio del cual se nombró a Ricardo Guillermo Mesa R. en el cargo de revisor I de la Oficina de Control Interno, y la asignación devengada por este; el memorando del 3 de septiembre de 2004, dirigido por el subgerente general al demandante; y el cumplimiento de la comisión ordenada por la empresa, en el cargo de coordinador II del Departamento de Alcantarillado, hasta el 23 de diciembre de ese año.


Expuso que el actor no estuvo en comisión prestando sus servicios en la Oficina de Archivo en el cargo de auxiliar calificado 13, en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 2 de septiembre de 2004; según el memorando DA-067 del 30 de enero de esa anualidad, el jefe de la División Administrativa le informó que conforme al acta 002 del 28 de enero de ese año, del Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos, se aprobó por unanimidad prorrogar el apoyo que venía desempeñando en la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) hasta el 29 de febrero de 2004, y por comunicaciones posteriores, finalmente se prorrogó hasta el 30 de agosto de ese año.


Adujo que R.G.M.R. fue nombrado en el cargo de revisor 1 de la Oficina de Control Interno, mediante la Resolución 0275 del 2 de marzo de 2004; que en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 2 de septiembre de 2004, el señor R.M. se desempeñó en el cargo de auxiliar calificado I en la Oficina de PQR, y no, de auxiliar calificado 13; que a este se le reliquidó y pagó la diferencia del salario y prestaciones sociales, por haber desempeñado algunas actividades del cargo de auxiliar calificado 13, pero no todas, por lo que no puede predicarse que las funciones realizadas fueran equivalentes o equiparables, y las hubiera desarrollado en idénticas condiciones de eficiencia, iniciativa, capacidad, respeto y responsabilidad, que las ejecutadas por el señor M.R..


Sostuvo que el art. 26 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores afiliados a S. y la entidad, establece cuál es el salario para liquidar prestaciones sociales, en la cual no está contemplada, las diferencias de sueldo pagadas al trabajador; que el fondo de capitalización de que trata el art. 34 de la convención colectiva de trabajo, sí fue constituido; que el trabajador debe probar que aportó los 28 días de salario de que trata la cláusula convencional, pues de acuerdo con la Resolución 0143 de 2006, por la cual se le reconoció el pago de unas prestaciones sociales y vacaciones, se encontró que se le hicieron descuentos por concepto de créditos con cooperativas, pero no aparece alguno por 28 días de salario para capitalizar el fondo, y revisada su hoja de vida, no se halló documento alguno que acredite haber aportado «21» días de salario para la viabilidad económica de la empresa; que en la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación, no aparece descuento alguno relacionado con los 51 días de salario que según el demandante, aportó al fondo de capitalización social; y, que las prestaciones sociales y la pensión de jubilación se liquidaron de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente.


En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2015, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, través de sentencia del 10 de abril de 2018, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso, dijo que los problemas jurídicos se orientaban a...

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