Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02495-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093099

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02495-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2515-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02495-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2515-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02495-01

(Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo de H.M.S. frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de las partes y demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 2011-00091.

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protección de los derechos al debido proceso y, en consecuencia, pidió «dej[ar] sin efecto los fallos emitidos en primera y segunda instancia y en casación».

Relató en suma que acudió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de este Distrito Capital con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, pero sus aspiraciones fueron desestimadas (19 dic. 2012), apeló y el Tribunal la confirmó (31 jul. 2013), por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue exitoso (SL3438-2019, 21 ag.).

Le endilgó a tales determinaciones ser transgresoras del «debido proceso convencional pactado» e indebida valoración probatoria.

2. La Magistratura querellada dijo que «la decisión adoptada se ajusta a la línea jurisprudencial vigente (…) el accionante ha manifestado que no fue escuchado en descargos. Sin embargo compareció, lo mismo que los representantes de la organización sindical (…)».

El Procurador Veintinueve Judicial II para asuntos L. señaló que no se acreditó la existencia de alguno de los «requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales».

Avianca S.A. resistió los anhelos en razón a que «el actor termina haciendo una especie de mixtura, e incluye una supuesta violación al debido proceso dentro del proceso disciplinario efectuado por la compañía Avianca S.A., asunto este que, como se mencionó, quedó zanjado dentro del proceso para ello específicamente establecido por el ordenamiento jurídico, por tres órganos judiciales diferentes que lo consideraron ajustado a derecho (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el amparo ya que «no se configura el defecto sustancial o una violación directa de la Constitución, requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante (…)».

Recurrió el gestor insistiendo en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

1.- H.M.S. a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda conculcada, aspira que se ordene a la Colegiatura reprochada dicte una nueva sentencia que se avenga a sus pretensiones y por ende se le «reintegre» al cargo que ocupaba en Avianca S.A.

2.- Si bien es cierto se atacan los veredictos emitidos por los servidores reseñados, esta Corte analizará solamente el dictado «en sede de casación», al ser el que finiquitó el debate objeto de discrepancia.

3.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del socorro comoquiera que la «sentencia» censurada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud de lesionar los auxilios superiores del quejoso.

En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión la encartada en SL3438-2019 dijo

(…) la convención colectiva de trabajo, que como se sabe para efectos de la casación del trabajo es una típica prueba, que no una ley sustancial de alcance nacional y por ende, no puede acudirse a ella para demostrar acusaciones de naturaleza eminentemente jurídica como la que se planteó en el primer cargo por el censor; o al referir al actuar de mala fe de la demandada, que inexorablemente obliga a la Corte a descender a la plataforma probatoria, con miras a verificar la conducta de la pasiva, o que Avianca utilizó «un ardid» para retirar al demandante de la empresa, o cuando señala que «El demandante tiene derecho a lo pedido, por la sencilla razón de haber sido objeto de un despido injusto, motivado en el capricho, el abuso y la posición dominante de la demandada», que a no dudarlo obligaría revisar las pruebas arrimadas al expediente, lo que se itera no es posible, dada la senda jurídica invocada en el ataque.

Adicionalmente, las argumentaciones vertidas por la censura para demostrar su ataque, muestran una estructura propia de un alegato de instancia, al plasmar su especial percepción de los hechos y pruebas del proceso, olvidando que ha debido, con argumentos jurídicos, demostrar las transgresiones normativas endilgadas, lo que no ocurrió.

Y luego, al adentrarse en el estudio del segundo cargo manifestó,

(…) en cuanto al fondo de la acusación en la demanda inaugural de este proceso, el demandante le endilgó a la empresa accionada seis violaciones en el trámite convencional establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, que giran en torno a los términos o plazos allí previstos para cumplir cada una de las etapas de ese procedimiento señalado, tanto para imponer una sanción disciplinaria o efectuar un despido con justa causa.

Igualmente se memora que, para el Tribunal, la fecha a partir de la cual se debía empezar a contabilizar los tres días a que se refiere el artículo 9 de la convención, no era desde que se venció el término que tenía el demandante para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del viaje como lo afirma el actor, sino desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho motivante del despido, que lo fue el 12 de noviembre de 2010 con el...

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