SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65439 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65439 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3438-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3438-2019

Radicación n.° 65439

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

  1. ANTECEDENTES

H.M.S. llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre 16 de diciembre de 1989 al 24 del mismo mes pero del año 2011; con base en lo anterior, pidió como súplica primera principal, se condene a la pasiva a reintegrarlo al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro igual o de categoría superior, sin desmejorar las condiciones de trabajo y sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales y, a pagar los salarios causados y dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su efectivo reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales.

Como pretensiones subsidiarias demandó que se condenara a la pasiva al pago total de la indemnización por despido injusto tomando todo el tiempo laborado; las cesantías; las primas de servicios; la indexación; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el demandante ingresó a laborar a Avianca S.A. el 16 de diciembre de 1989, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando como último cargo el de despachador V; que estuvo afiliado desde su vinculación a la pasiva con la organización sindical S., lo que le permite ser beneficiario de las prerrogativas convencionales; que lo envió su empleador a la república de El Salvador los días 26 a 29 de septiembre de 2010 para adelantar un curso y que la demandada lo acusó de haber reportado gastos por servicios no utilizados dentro de la orden de viaje No. 559221, lo que no era cierto; que la verdadera acusación se centraba en haber presentado no solo él copia del recibo 09876, sino los demás compañeros que también asistieron.

Aduce que, al estar fuera de su país de origen, como cualquier otra persona, requirió gastos de transporte, máxime si en el hotel donde se hospedó con otros asistentes no figuraban para obtener transporte; que legalizó sus gastos e igualmente sus compañeros de trabajo «sin darse cuenta sustentaron el transporte con copia del recibo No. 09876 para cada uno», a pesar de que Avianca en el numeral 6 del análisis de los descargos de la primera audiencia, asegura que dicho recibo fue alterado; que el error presentado fue detectado por el señor M.L., asistente al curso, quien informó a sus compañeros, e hizo la devolución de viáticos en dos pagos, haciendo lo propio el actor y aceptándose por la empresa dicha devolución, lo que desvirtúa cualquier actuación de mala fe.

Dijo que la legalización anterior se realizó cinco días después de haber retornado a Bogotá, recordando que, en la primera audiencia en acta del 24 de noviembre de 2010, se hizo referencia al numeral tres del acápite de análisis de descargos y documentos, para aludir a la autorización que existe para cuando pasados 3 días hábiles sin efectuar la legalización, la empresa quedaba facultada para descontar ese valor del salario mensual y prestaciones sociales, que no aplicó la pasiva por cuanto el actor aceptó su involuntario error e hizo la devolución respectiva, demostrando buena fe.

Afirma que la demandada al haber aceptado la legalización de viáticos los días 7 y 20 de octubre de 2010, «SUBSANO» los errores en que pudo incurrir; que se le adelantó un proceso disciplinario que es el contenido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo 2010 – 2015, que fue desconocido desde la primera audiencia y que concede a la empresa tres días después de ocurridos los hechos, para citar al empleado a descargos, el 17 de noviembre de 2010, para audiencia a realizarse el día 24 del mismo mes y año, cuando los hechos se dieron el 29 de septiembre de 2010, lo que constituyó la primera violación al trámite convencional.

Igualmente alega que «La citación hecha por AVIANCA S.A. a mi poderdante se realizó de forma EXTEMPORÁNEA, porque EL PLAZO para extenderla fue hasta el día 04 de octubre de 2.010», es decir, con 34 días de extemporaneidad. Igualmente aduce que la cláusula convencional dispone que en donde no haya comités o subdirectivas, «EL JEFE» debe estar presente en la audiencia, y sin embargo estuvieron dos por parte de Avianca y uno de ellos no es inmediato superior del actor, lo que constituye la segunda transgresión al procedimiento convencional.

Asevera que el 26 de noviembre de 2010 se pidió a la pasiva la realización de la segunda audiencia con el comité de revisión, que fue concedida a través de la comunicación del 2 de diciembre de 2010 y recibida en el sindicato el 3 del mismo mes y año; en forma extemporánea; que fue citado por la accionada en forma irregular para el 3 de diciembre de 2010 a audiencia con el comité de revisión; que la convención colectiva de trabajo, cláusula novena, estipula que se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la carta de apelación, lo que no ocurrió (tercera violación del procedimiento), pero que aun así, la carta fue entregada al sindicato el tres de diciembre de 2010 a la hora de las 16:40 (cuarta violación del trámite convencional), y la citación estaba para las 16:00 horas; que a las 15:45 del día 3 de diciembre de 2010, Avianca a través de correo electrónico ordenó al señor A.G. hacer entrega al actor de la carta citatoria (quinta violación), y que a ese momento el demandante estaba desarrollando la actividad para la que fue contratado, lo que constituye la sexta violación del procedimiento convencional, según el demandante.

Indicó que en la última audiencia, la de asuntos sociales, fueron los representantes sindicales y el actor, pero no los de la empresa demandada, lo que implicaba la anulación del proceso de conformidad con la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo; que en forma extraña el día 12 de noviembre de 2010, la auditoría interna de Avianca, informa que el accionante ha «defraudado» a la empresa al haber reportado gastos de viaje no utilizados, olvidando que el actor devolvió en forma total el sobrante de los viáticos al percatarse del error y que la pasiva le está endilgando una falta no cometida, la de alteración de documento.

Avianca terminó el contrato de trabajo del demandante el día 15 de diciembre de 2010 por violación del reglamento interno de trabajo, lo que no era cierto, puesto que el actor actuó de buena fe y fue «verídico en su proceder», desconociendo que se hizo devolución de viáticos y se subsanó la presunta falta, que de acuerdo con la convención se violó el procedimiento disciplinario y que en la audiencia, Avianca no hace referencia al proceso previsto en la cláusula novena que alega el sindicato y violando también el parágrafo primero del artículo sexto convencional, así como la once en su parágrafo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó por ser ciertas, las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, y que le viene aplicando los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y frente a las demás se opuso a su prosperidad.

En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de ingreso; la modalidad contractual a término indefinido y que envió al actor a la república de El Salvador los días 26 al 29 de septiembre de 2010. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no eran hechos.

En su defensa menciona que en la empresa existe una política de viáticos que fue desconocida por el demandante, por haberlos legalizado después del término de tres días que se tenía para ello y además, presentando un comprobante de gastos de taxi que no «corresponde ni al día, ni a la misma empresa; etcétera» y solo después de las investigaciones iniciadas por Avianca, el día 22 de octubre reintegró a caja la suma de US $75, y habiendo aceptado en la diligencia de descargos que «se me habían ido las luces», por lo que el demandante había incumplido su obligaciones laborales y actuado de mala fe.

Propuso las excepciones previas las de ineptitud...

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