Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00086-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00086-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2715-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00086-01
Fecha12 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2715-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00086-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación el pasado 4 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.R.M. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los fundamentales «al debido proceso… defensa de las víctimas [sic] [y] acceso a la administración de justicia imparcial, objetiva e independiente.

2. Afirma que dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio en persona protegida», distinguida con la radicación 2011-00062, recusó a los magistrados que componen la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes se le asignó el conocimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Dice que los funcionarios no aceptaron los hechos en que se fundó la recusación, pero que en vez de «promover la colisión de competencias entre pares y… enviar el asunto al superior inmediato [sic]» para que resolviera la cuestión, decidieron remitir el expediente a la sala que seguía en turno, según el orden alfabético, con lo que incurrieron en «sendas vías de hecho (defecto procedimental)».

Considera, además, que el sustento fáctico y probatorio de ese proceso es idéntico a otro en que se le condenó por el delito de «concierto para delinquir agravado» y que también fue conocido por los mismos funcionarios de los que hoy reclama el apartamiento, con lo que se «materializa la vulneración al principio de non bis in ídem»

3. Por lo anterior solicita ordenar «a la autoridad… que, en un plazo razonable y máximo, se reponga la actuación y se surta la recusación conforme lo ordena la ley [sic]» (fls. 1 a 12, cd. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado que la preside, indicó que a la recusación planteada por el quejoso, dentro de la actuación penal objeto de escrutinio, «se le dio el trámite consagrado en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000» de allí que no se haya incurrido en el quebrantamiento de las garantías superiores denunciado, razón por la cual solicitó no acceder el amparo por improcedente (fls. 21 y 22, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «se encuentra en curso el proceso… por lo que los vicios de procedimiento que se presenten deben ser subsanados en la vía ordinaria» pues la tutela «no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente» (fls. 21 a 28, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

En el acto de notificación, el querellante manifestó disentir de la anterior determinación, sin realizar manifestación adicional alguna (fl. 36, ibídem), posteriormente allegó un escrito en que reiteraba los planteamientos aducidos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio en persona protegida» al desestimar la recusación formulada contra los magistrados integrantes de la S. de Decisión.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta S. al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de J.P.R.M. se contrae a cuestionar el trámite que la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a la recusación formulada por él respecto de los magistrados que la integran, con el objeto de que se apartaran del conocimiento del proceso que se adelanta en su contra por homicidio en persona protegida, supuestamente porque tuvieron la oportunidad de pronunciarse, previamente, dentro de la actuación en que resultó condenado por concierto para delinquir agravado, siendo que -según dice el censor- ambas causas penales guardan identidad fáctica y probatoria.

De acuerdo con el material probatorio recaudado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó al promotor de la salvaguarda a purgar treinta y nueve años y seis meses de prisión, al hallarlo responsable del delito consagrado en el artículo 104-9 del Código Penal, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por la corporación convocada.

En el curso de la segunda instancia, el quejoso por conducto de su apoderado, recusó a los magistrados que integran la S. de Decisión, en los términos indicados en párrafos precedentes, quienes no aceptaron tales señalamientos y...

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