Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379259

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Fecha05 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO POR CAMBIAR LA NATURALEZA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sentencia condenatoria no es plena prueba de la conducta del agente estatal / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR PÚBLICO

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2011: i) reconoció la relación laboral existente entre la señora […] y la E.S.E. Hospital del Sur desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 1999; ii) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 29 de junio de 2000, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la señora […], y iii) ordenó el pago de las mismas y de la indemnización correspondiente. La entidad mencionada afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los servidores públicos involucrados en los hechos que dieron origen a la condena.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de septiembre de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., […]. […] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ESTUDIO DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL – Elemento subjetivo / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD

[L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. […] En el caso particular, como los hechos que dieron lugar a que se reconociera la existencia de la relación laboral entre la señora […] con la entidad demandante acaecieron desde el 2 de enero de 1996 hasta el 16 de octubre de 1999, incluso el acto que se declaró nulo fue expedido en el año 2000 -según se desprende de los considerandos de las sentencias que dieron origen a la repetición-, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), el artículo 63 del Código Civil será el parámetro normativo a tener en cuenta para valorar si sus conductas, de conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, se enmarcan en la culpa grave. […] [E]n el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por tanto, el estudio del elemento subjetivo de la conducta de los demandados debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, esto es, a la luz del artículo 63 del Código Civil […].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales y procesales, cita Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, rad. 22098, C.P.M.F.G., y sentencia proferida por esta misma subsección el 12 de octubre de 2017, rad. 42802, C.P.M.N.V.R. (E).

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En varias oportunidades, la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCTA DEL SERVIDOR PUBLICO POR CULPA GRAVE O DOLO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo. De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. […] Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la conducta del agente para determinar la responsabilidad, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2016, rad. 49764, C.P.J.O.S.G..

CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICO POR CAMBIAR LA NATURALEZA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sentencia condenatoria no es plena prueba de la conducta del agente estatal /...

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