Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379299

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05015-00
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS

POR SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si se vulneraron los derechos fundamentales

al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte

actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico,

procedimental y desconocimiento del precedente en las providencias que

declararon la caducidad del medio de control de reparación directa (…), por

computar el término de caducidad desde el diagnóstico de 6 de marzo de

2014, y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 7 de

noviembre de 2017. (…) [Para la S.,] el [Tribunal] se refirió de forma

expresa al acta de la Junta Médico Laboral, pero desestimó que la fecha de

la misma pudiera ser tenida como parámetro para la caducidad en el caso

concreto. Este razonamiento descarta la existencia de un defecto fáctico,

pues tal yerro no se configura porque el juzgador arrime a una conclusión

diferente a la de las partes en relación con la valoración de los medios de

convicción que obran en el plenario, y tampoco se advierte que la

interpretación de dicho ad quem desborde los cánones de la racionalidad.

Tampoco es posible arribar a la conclusión de que existe un defecto

procedimental, toda vez que, más allá de la connotación que la libelista le

asigna a la mencionada acta, no se plantean argumentos que conduzcan a

evidenciar su configuración. (…) [A juicio de la S.,] el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no solo no

incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no atender las

subreglas vertidas en los pronunciamientos de 19 de octubre (1999-01735) y

7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado; sino que, contrario

a ello, se decantó por una de las posturas defendidas por el órgano límite

en la materia -conforme con la cual, como bien lo señaló dicha autoridad al

contestar la acción de tutela se debe distinguir entre el daño en sí mismo

y la magnitud de aquel-, respaldada incluso en una sentencia dictada por la

S.P. de la Sección Tercera. (…) [A su vez,] [p]ara esta Sección (…),

de acuerdo con la postura reseñada, el acta de la Junta Médico Laboral no

constituye el referente ineludible para contar la caducidad, pues de ser

así esta regla de orden público quedaría al arbitrio de las partes, en

contravía de la seguridad jurídica. (…) Así las cosas, al no haberse

acreditado la configuración de ninguno de los defectos alegados, es claro

que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05015-00(AC)

Actor: J.A.H.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y OTROS

Procede la S. a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte

actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de

la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y

1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Mediante escrito radicado[1] el 20 de noviembre de 2019 en la Secretaría

General de esta Corporación, por medio de apoderado judicial[2], los

siguientes actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y

Dos Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C:

J.A.H.B. (víctima), en nombre propio y de su hijo

menor de edad[3] I.F.H.B..

N.B. FUENTES (madre), en nombre propio y de su hija menor de

edad[4] K.A.H.B. (hermana).

A.H. MONTES (padre), L.M.H.B. (hermana),

MERCEDES FUENTES CASTRO (abuela), G.M.J. (abuela) y

BERNARDO DE J.B. ROJAS (abuelo), en nombre propio.

Invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las

providencias de 1º de marzo y 6 de junio de 2019, por medio de las cuales,

las referidas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia

respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación

directa radicado con el No. 11001-33-36-032-2019-00022-00 seguido contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Hechos

La libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. J.A.H.B. ingresó al servicio militar

obligatorio como soldado bachiller el 3 de octubre de 2013, en perfectas

condiciones de salud.

1.2.2. El 22 de febrero de 2014, mientras prestaba el servicio, sufrió una

fractura del peroné derecho.

1.2.3. En Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078 del 7 de noviembre de

2017 le diagnosticó "CALLO DOLOROSO CUELLO DE PIERNA DERECHA", con pérdida

de capacidad laboral permanente del 10%.

1.2.4. En razón del daño sufrido, el actor y sus familiares, previa

solicitud de conciliación extra judicial radicada el 22 de octubre de

2018[5], promovieron demanda de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 1º de febrero de 2019.

1.2.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, en auto de

  1. de marzo de 2019, rechazó la demanda con base en la caducidad, contada

desde la fecha el 6 de marzo de 2014, cuando le fue diagnosticada "fractura

de peroné en la pierna derecha".

1.2.6. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, con providencia de 6 de junio de 2019, confirmó la decisión

de primera instancia, con argumentos similares.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostiene que las referidas providencias judiciales vulneran

los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos fáctico,

procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto la caducidad

solo podía contarse desde la Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078

del 7 de noviembre de 2017, con la que se pudo conocer realmente el daño,

por ser el instrumento legal y técnicamente idóneo para ello (D. 1796/00).

Invocó las sentencias SU-659/15, T-075/14, T-156/09 de la Corte

Constitucional; y las de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011

(1999-01311) del Consejo de Estado, que, según dijo, señalan que la

caducidad se contabiliza desde cuando se tiene certeza del daño, salvo que

sea muy evidente que su cómputo realizarse desde el hecho dañoso, lo cual,

a su juicio, no ocurre en el sub lite, que entraña una carga

desproporcionada para los demandantes.

1.4. Trámite de instancia

La Magistrada Ponente, en auto de 2 de diciembre de 2019[6], inadmitió la

tutela porque solo estaba acreditada la representación del señor JOSÉ

A.H. BALDOVINO (víctima).

Con escrito de 10 de diciembre de 2019[7], la libelista subsanó la demanda,

acreditando la representación del menor de edad ISSAC FERNANDO HERAZO

BARRIOS (hijo); N.B. FUENTES (madre), en nombre propio y de su

hija menor de edad[8] K.A.H.B. (hermana); ARMANDO

HERAZO MONTES (padre), y L.M.H.B. (hermana).

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2019[9], se dispuso, entre otros

aspectos: (i) admitir la tutela; (ii) notificar al Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , al Juzgado Treinta y Dos

Administrativo Oral de Bogotá y a los peticionarios acreditados; (iii)

vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, MERCEDES

FUENTES CASTRO (abuela), G.M.J. (abuela) y BERNARDO DE

J.B. ROJAS (abuelo); y (iv) requerir en préstamo el expediente

de la reparación directa.

Con autos de 21 de enero[10] y 3 de febrero de 2020[11] se insistió en la

vinculación de estas tres últimas personas. Y con memorial de 6 de febrero

de 2020[12], la libelista allegó poderes para representarlos.

1.5. Contestación

El magistrado ponente de la providencia censurada de segunda instancia[13]

pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto el asunto

carece de relevancia constitucional y el mecanismo no constituye una

tercera instancia; o en su defecto, denegarla, toda vez que no se configuró

ninguno de los defectos alegados.

Sostuvo que la decisión enjuiciada no adolece de defecto fáctico, dado que

se dictó con base en las pruebas obrantes en el plenario...

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