Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05015-00 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS
POR SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]a S. [deberá] determinar si se vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte
actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico,
procedimental y desconocimiento del precedente en las providencias que
declararon la caducidad del medio de control de reparación directa (…), por
computar el término de caducidad desde el diagnóstico de 6 de marzo de
2014, y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 7 de
noviembre de 2017. (…) [Para la S.,] el [Tribunal] se refirió de forma
expresa al acta de la Junta Médico Laboral, pero desestimó que la fecha de
la misma pudiera ser tenida como parámetro para la caducidad en el caso
concreto. Este razonamiento descarta la existencia de un defecto fáctico,
pues tal yerro no se configura porque el juzgador arrime a una conclusión
diferente a la de las partes en relación con la valoración de los medios de
convicción que obran en el plenario, y tampoco se advierte que la
interpretación de dicho ad quem desborde los cánones de la racionalidad.
Tampoco es posible arribar a la conclusión de que existe un defecto
procedimental, toda vez que, más allá de la connotación que la libelista le
asigna a la mencionada acta, no se plantean argumentos que conduzcan a
evidenciar su configuración. (…) [A juicio de la S.,] el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no solo no
incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no atender las
subreglas vertidas en los pronunciamientos de 19 de octubre (1999-01735) y
7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado; sino que, contrario
a ello, se decantó por una de las posturas defendidas por el órgano límite
en la materia -conforme con la cual, como bien lo señaló dicha autoridad al
contestar la acción de tutela se debe distinguir entre el daño en sí mismo
y la magnitud de aquel-, respaldada incluso en una sentencia dictada por la
S.P. de la Sección Tercera. (…) [A su vez,] [p]ara esta Sección (…),
de acuerdo con la postura reseñada, el acta de la Junta Médico Laboral no
constituye el referente ineludible para contar la caducidad, pues de ser
así esta regla de orden público quedaría al arbitrio de las partes, en
contravía de la seguridad jurídica. (…) Así las cosas, al no haberse
acreditado la configuración de ninguno de los defectos alegados, es claro
que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05015-00(AC)
Actor: J.A.H.B. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y OTROS
Procede la S. a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte
actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y
1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
-
Solicitud
Mediante escrito radicado[1] el 20 de noviembre de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación, por medio de apoderado judicial[2], los
siguientes actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y
Dos Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C:
J.A.H.B. (víctima), en nombre propio y de su hijo
menor de edad[3] I.F.H.B..
N.B. FUENTES (madre), en nombre propio y de su hija menor de
edad[4] K.A.H.B. (hermana).
A.H. MONTES (padre), L.M.H.B. (hermana),
MERCEDES FUENTES CASTRO (abuela), G.M.J. (abuela) y
BERNARDO DE J.B. ROJAS (abuelo), en nombre propio.
Invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las
providencias de 1º de marzo y 6 de junio de 2019, por medio de las cuales,
las referidas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia
respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación
directa radicado con el No. 11001-33-36-032-2019-00022-00 seguido contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La libelista los narró, en síntesis, así:
1.2.1. J.A.H.B. ingresó al servicio militar
obligatorio como soldado bachiller el 3 de octubre de 2013, en perfectas
condiciones de salud.
1.2.2. El 22 de febrero de 2014, mientras prestaba el servicio, sufrió una
fractura del peroné derecho.
1.2.3. En Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078 del 7 de noviembre de
2017 le diagnosticó "CALLO DOLOROSO CUELLO DE PIERNA DERECHA", con pérdida
de capacidad laboral permanente del 10%.
1.2.4. En razón del daño sufrido, el actor y sus familiares, previa
solicitud de conciliación extra judicial radicada el 22 de octubre de
2018[5], promovieron demanda de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 1º de febrero de 2019.
1.2.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, en auto de
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de marzo de 2019, rechazó la demanda con base en la caducidad, contada
desde la fecha el 6 de marzo de 2014, cuando le fue diagnosticada "fractura
de peroné en la pierna derecha".
1.2.6. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C, con providencia de 6 de junio de 2019, confirmó la decisión
de primera instancia, con argumentos similares.
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Sustento de la vulneración
La parte actora sostiene que las referidas providencias judiciales vulneran
los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos fáctico,
procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto la caducidad
solo podía contarse desde la Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078
del 7 de noviembre de 2017, con la que se pudo conocer realmente el daño,
por ser el instrumento legal y técnicamente idóneo para ello (D. 1796/00).
Invocó las sentencias SU-659/15, T-075/14, T-156/09 de la Corte
Constitucional; y las de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011
(1999-01311) del Consejo de Estado, que, según dijo, señalan que la
caducidad se contabiliza desde cuando se tiene certeza del daño, salvo que
sea muy evidente que su cómputo realizarse desde el hecho dañoso, lo cual,
a su juicio, no ocurre en el sub lite, que entraña una carga
desproporcionada para los demandantes.
1.4. Trámite de instancia
La Magistrada Ponente, en auto de 2 de diciembre de 2019[6], inadmitió la
tutela porque solo estaba acreditada la representación del señor JOSÉ
A.H. BALDOVINO (víctima).
Con escrito de 10 de diciembre de 2019[7], la libelista subsanó la demanda,
acreditando la representación del menor de edad ISSAC FERNANDO HERAZO
BARRIOS (hijo); N.B. FUENTES (madre), en nombre propio y de su
hija menor de edad[8] K.A.H.B. (hermana); ARMANDO
HERAZO MONTES (padre), y L.M.H.B. (hermana).
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2019[9], se dispuso, entre otros
aspectos: (i) admitir la tutela; (ii) notificar al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , al Juzgado Treinta y Dos
Administrativo Oral de Bogotá y a los peticionarios acreditados; (iii)
vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, MERCEDES
FUENTES CASTRO (abuela), G.M.J. (abuela) y BERNARDO DE
J.B. ROJAS (abuelo); y (iv) requerir en préstamo el expediente
de la reparación directa.
Con autos de 21 de enero[10] y 3 de febrero de 2020[11] se insistió en la
vinculación de estas tres últimas personas. Y con memorial de 6 de febrero
de 2020[12], la libelista allegó poderes para representarlos.
1.5. Contestación
El magistrado ponente de la providencia censurada de segunda instancia[13]
pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto el asunto
carece de relevancia constitucional y el mecanismo no constituye una
tercera instancia; o en su defecto, denegarla, toda vez que no se configuró
ninguno de los defectos alegados.
Sostuvo que la decisión enjuiciada no adolece de defecto fáctico, dado que
se dictó con base en las pruebas obrantes en el plenario...
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