Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379310

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00400-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE

DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

- Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas

[L]os reproches planteados por la tutelante encajan en una de las causales

propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el

numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes

como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial

idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) la parte

demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de

sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso

extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00400-00(AC)

Actor: T. NAVAS DE MOTTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia

– Recurso extraordinario de revisión

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora

T.N. de M., contra la Subsección B, de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud

T.N. de M., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 4

de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó

acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y

los principios de seguridad jurídica y seguridad social.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la

providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Subsección B, de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual modificó[1] la

decisión de primera instancia de 27 de enero de 2015 dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en

el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Relaciones

Exteriores y C., proceso identificado con el radicado número

25000-23-42-000-2013-02618-02[2].

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes

hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se

adoptará en esta sentencia:

Por conducto de apoderado, la señora T.N. de M. ejerció el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora

Colombiana de Pensiones - C. con el fin de que se declarara la

nulidad del Oficio No. DITH 73458 de 31 de octubre de 2012 y de la

Resolución No. 25814 de 23 de julio de 2012, por medio de las cuales se

reconoció la pensión de jubilación de la tutelante, y se negó la

solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores

salariales devengados en el último año de servicio, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se condenara

al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar el valor de las

cotizaciones para pensión con destino a C., sobre la diferencia

del valor cotizado y con base en la «…ASIGNACIÓN MENSUAL REAL Y PRIMA DE

NAVIDAD REAL devengados en dólares, con su equivalente en Pesos

Colombianos (sic)…»; y (ii) «…a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de

Jubilación (sic) de vejez a favor de T.N.D.M., con la

inclusión del valor de la ASIGNACIÓN BASICA (sic) MENSUAL REAL y el

valor de la PRIMA DE NAVIDAD REAL, devengados en el último año de

servicio, en DOLARES (sic) con su equivalente en PESOS COLOMBIANOS que

corresponde al cargo efectivamente desempeñado en la planta externa del

Ministerio de Relaciones Exteriores…»

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección C, que en audiencia inicial de 27 de enero de

2015 accedió a las pretensiones de la demanda, así:

…PRIMERO.- Declárase no probadas la excepciones de mérito propuestas por

las entidades demandadas.

SEGUNDO.- Declárase la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre

de 2012, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó a

la demandante la solicitud de pago de la diferencia de los aportes para

pensión con base en el salario realmente devengado en dólares.

TERCERO.- Declárase la nulidad de la resolución n°. 25814 del 23 de julio

de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó a la

actora la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos

los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el

valor realmente devengado en calidad de servidora pública del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31

de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a

la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la Administradora

Colombiana de Pensiones y para financiar la pensión de la señora Teresa

Navas de M., identificada con la cédula de ciudadanía nº. 24.117.349 de

Sogamoso, la diferencia entre los aportes para pensión efectuado con base

en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que

corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la

equivalencia en pesos Colombianos, en los periodos comprendidos desde el 3

de julio de 2000 hasta el 29 de enero de 2003, y desde el 30 de mayo de

2003 hasta el 30 de abril de 2004. La equivalencia se hará a la tasa de

cambio representativa del mercado en la época.

QUINTO.- Como consecuencia de la nulidad de la resolución n°. 25814 del 23

de julio de 2012, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones –

C., a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora

T.N. de M., identificada con la cédula de ciudadanía nº.

24.117.349 de Sogamoso, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se

entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia

respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios

(comprendido entre 31 de julio de 2006 a 31 de julio de 2007), a la tasa de

cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo y

prima de navidad (1/12), partir del 1º de agosto de 2007, pero con efectos

fiscales a partir del 22 de agosto de 2008 por prescripción trienal...

(Sic para toda la cita)

El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, en

el que solicitó que «…se dejara sin efectos lo relativo al PAGO (sic) de

la diferencia del valor de las Cotizaciones (sic) entre los aportes para

pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la

planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente

devengado en dólares con la equivalencia en pesos Colombianos (sic)…»

Así mismo, C. presentó recurso de alzada, con el objeto que

…se dejara sin efectos lo relativo a efectuar la reliquidación de la

pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se

entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia

respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios…a la

tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores

salariales: sueldo, y prima de navidad (1/12), partir (sic) del 1º de

agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de

2008 por prescripción trienal…

En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192[3] del CPACA

celebrada el 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró desierto el recurso

de apelación promovido por C., ante la inasistencia del

apoderado de la entidad.

Del recurso conoció la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, que mediante sentencia de 1º de agosto de 2019 se pronunció

respecto de los argumentos expuestos tanto por el Ministerio de

Relaciones Exteriores como por C., lo cual, condujo a que la

decisión de primera instancia fuera modificada en los siguientes

términos:

…2º Modificanse los ordinales cuarto y quinto del fallo apelado, solo en

cuanto a que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pagar a

C. la diferencia entre los aportes efectuados y lo que

corresponde con base en la asignación básica recibida en dólares por la

actora durante la prestación de sus servicios en el exterior y en armonía

con los Decretos 691 y 1158 de 1994; y C. liquidará la pensión de

jubilación de la accionante con el promedio de la asignación básica

devengada durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en

vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus

pensional; (ii) todo el tiempo, actualizado anualmente con el índice de

precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo

establece la Ley 100 de...

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