Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00400-00 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE
DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
- Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas
[L]os reproches planteados por la tutelante encajan en una de las causales
propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el
numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes
como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial
idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. (...) la parte
demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de
sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso
extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00400-00(AC)
Actor: T. NAVAS DE MOTTA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia
– Recurso extraordinario de revisión
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora
T.N. de M., contra la Subsección B, de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
-
Solicitud
T.N. de M., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 4
de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó
acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y
los principios de seguridad jurídica y seguridad social.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la
providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Subsección B, de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual modificó[1] la
decisión de primera instancia de 27 de enero de 2015 dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en
el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Relaciones
Exteriores y C., proceso identificado con el radicado número
25000-23-42-000-2013-02618-02[2].
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes
hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se
adoptará en esta sentencia:
Por conducto de apoderado, la señora T.N. de M. ejerció el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora
Colombiana de Pensiones - C. con el fin de que se declarara la
nulidad del Oficio No. DITH 73458 de 31 de octubre de 2012 y de la
Resolución No. 25814 de 23 de julio de 2012, por medio de las cuales se
reconoció la pensión de jubilación de la tutelante, y se negó la
solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se condenara
al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar el valor de las
cotizaciones para pensión con destino a C., sobre la diferencia
del valor cotizado y con base en la «…ASIGNACIÓN MENSUAL REAL Y PRIMA DE
NAVIDAD REAL devengados en dólares, con su equivalente en Pesos
Colombianos (sic)…»; y (ii) «…a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de
Jubilación (sic) de vejez a favor de T.N.D.M., con la
inclusión del valor de la ASIGNACIÓN BASICA (sic) MENSUAL REAL y el
valor de la PRIMA DE NAVIDAD REAL, devengados en el último año de
servicio, en DOLARES (sic) con su equivalente en PESOS COLOMBIANOS que
corresponde al cargo efectivamente desempeñado en la planta externa del
Ministerio de Relaciones Exteriores…»
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C, que en audiencia inicial de 27 de enero de
2015 accedió a las pretensiones de la demanda, así:
…PRIMERO.- Declárase no probadas la excepciones de mérito propuestas por
las entidades demandadas.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre
de 2012, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó a
la demandante la solicitud de pago de la diferencia de los aportes para
pensión con base en el salario realmente devengado en dólares.
TERCERO.- Declárase la nulidad de la resolución n°. 25814 del 23 de julio
de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó a la
actora la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos
los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el
valor realmente devengado en calidad de servidora pública del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31
de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a
la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la Administradora
Colombiana de Pensiones y para financiar la pensión de la señora Teresa
Navas de M., identificada con la cédula de ciudadanía nº. 24.117.349 de
Sogamoso, la diferencia entre los aportes para pensión efectuado con base
en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que
corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la
equivalencia en pesos Colombianos, en los periodos comprendidos desde el 3
de julio de 2000 hasta el 29 de enero de 2003, y desde el 30 de mayo de
2003 hasta el 30 de abril de 2004. La equivalencia se hará a la tasa de
cambio representativa del mercado en la época.
QUINTO.- Como consecuencia de la nulidad de la resolución n°. 25814 del 23
de julio de 2012, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones –
C., a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora
T.N. de M., identificada con la cédula de ciudadanía nº.
24.117.349 de Sogamoso, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se
entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia
respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios
(comprendido entre 31 de julio de 2006 a 31 de julio de 2007), a la tasa de
cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo y
prima de navidad (1/12), partir del 1º de agosto de 2007, pero con efectos
fiscales a partir del 22 de agosto de 2008 por prescripción trienal...
(Sic para toda la cita)
El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, en
el que solicitó que «…se dejara sin efectos lo relativo al PAGO (sic) de
la diferencia del valor de las Cotizaciones (sic) entre los aportes para
pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la
planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente
devengado en dólares con la equivalencia en pesos Colombianos (sic)…»
Así mismo, C. presentó recurso de alzada, con el objeto que
…se dejara sin efectos lo relativo a efectuar la reliquidación de la
pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se
entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia
respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios…a la
tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores
salariales: sueldo, y prima de navidad (1/12), partir (sic) del 1º de
agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de
2008 por prescripción trienal…
En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192[3] del CPACA
celebrada el 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró desierto el recurso
de apelación promovido por C., ante la inasistencia del
apoderado de la entidad.
Del recurso conoció la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, que mediante sentencia de 1º de agosto de 2019 se pronunció
respecto de los argumentos expuestos tanto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores como por C., lo cual, condujo a que la
decisión de primera instancia fuera modificada en los siguientes
términos:
…2º Modificanse los ordinales cuarto y quinto del fallo apelado, solo en
cuanto a que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pagar a
C. la diferencia entre los aportes efectuados y lo que
corresponde con base en la asignación básica recibida en dólares por la
actora durante la prestación de sus servicios en el exterior y en armonía
con los Decretos 691 y 1158 de 1994; y C. liquidará la pensión de
jubilación de la accionante con el promedio de la asignación básica
devengada durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en
vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus
pensional; (ii) todo el tiempo, actualizado anualmente con el índice de
precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo
establece la Ley 100 de...
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