Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05280-00
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL / CARACTERISTICAS DE LA MORA JUDICIAL

/ MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de la prima especial

de servicios

[C]orresponde a la S. analizar si el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

a la administración de justicia de los actores, en el marco del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que promovieron

contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que

trata la Ley 4 de 1992, toda vez que no ha sido posible el nombramiento de

un conjuez que continúe el trámite procesal. (…) Como se observa, han

trascurrido casi dos años desde que la parte actora presentó la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho (…) sin que a la fecha se haya

admitido, tardanza que obedece a los problemas estructurales que afectan a

la Rama Judicial y, en el caso concreto, a la congestión que se originó por

los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial

de que trata la Ley 4º de 1992 debido a que los jueces Administrativos del

Circuito de Cali se declararon impedidos para avocar su conocimiento, lo

que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el

exceso de carga laboral que tienen. Adicionalmente, se advierte que el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento

manifestado por el juez Once Administrativo Oral de Cali en un término

razonable y adelantó las actuaciones necesarias para llevar a cabo el

sorteo de los conjueces, diferente es que el trámite del proceso objeto de

estudio se ha visto obstaculizado con ocasión a que los cuatro (4)

funcionarios designados no aceptaron el nombramiento o de aceptarlo

declinaron del mismo. La situación descrita permite a la S. concluir que

en el presente caso no se evidencia que la mora judicial invocada por la

parte actora sea injustificada, pues la misma obedece a las circunstancias

ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, mas

no es imputable al actuar de la autoridad en cuestión. (…) [L]a S.

reitera frente a las dos primeras peticiones que el juez de tutela no tiene

la facultad de designar directamente a los conjueces u ordenar la creación

de unos jueces colegiados para que resuelvan exclusivamente asuntos como el

discutido en el sub judice (…) [D]e modo que se negará el amparo deprecado

por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 /

DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 -

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05280-00(AC)

Actor: L.C.Q.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Carlos

Quintero Beltrán y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en

el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto

en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 1069 de 2015.[1]

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Los señores L.C.Q.B., Wilson Adolfo Gutiérrez

Marulanda, S.O.C., A.P.A., Héctor Gonzalo

Gómez Peñaloza, J.A.V.H., Emerson Giovany Álvarez

Montaña, C.A.B.G., H.E.E.V.,

E.O.L.G., J.M.S.M., Tito Andrés

Pérez Otavo, N.T.C. y P.I.P.P., por

conducto de apoderado judicial, ejercieron[2] acción de tutela con el fin

de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales por parte del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de

Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali, por cuanto

promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la

Ley 4º de 1992, pero no ha sido posible el nombramiento de un conjuez que

continúe el trámite procesal.

En consecuencia, solicitaron:

"1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a

la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la

Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad

accionada (sic).

2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes

para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de

justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito,

podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber:

2.1. Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la

notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o

conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para

conocer del asunto de la referencia.

2.2. Que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de

Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un J. (sic)

individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a

conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como

ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca.

2.3. Y/o las que a bien tengas, pero solucionen el caso en concreto.

3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como

las que son materia en esta acción."[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La parte actora relató que el 16 de abril de 2018, presentó demanda[4] de

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al

considerar que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima

especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, en su condición

de jueces de la República.

Informó que del proceso conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de

Cali, cuyo titular se declaró impedido, con proveído de 20 de marzo de

2018, dado que tiene interés directo en las resultas del proceso toda vez

que también elevó reclamación administrativa para que se reliquide su

salario y demás prestaciones sociales por los motivos expuestos en la

demanda.

Mencionó que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca y mediante auto de 17 de abril de 2018, se aceptó dicho

impedimento, el cual comprende a todos los jueces Administrativos del mismo

Circuito, además que se designó a un juez Ad-Hoc previo sorteo de la lista

de conjueces.

Expuso que el conjuez designado no aceptó el nombramiento por tener muchos

asuntos a su cargo, motivo por el cual se remitió nuevamente el proceso al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que el 31 de

agosto de 2018 designó a otro conjuez, pero este no compareció a tomar

posesión del cargo.

Indicó que no ha sido posible continuar con el trámite correspondiente

debido a que los conjueces que han sido designados no aceptan el

nombramiento o de aceptarlo declinan del mismo.

Adujo que en vista de lo anterior, elevó petición ante "el Consejo Superior

de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia

Nacional y Seccional de Cali, y el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca," en la que solicitó que se adoptaran las medidas respectivas para

que se garantizara su derecho de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que el "Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio" frente a

su solicitud y que el director ejecutivo de Administración de Justicia

Seccional de Cali, por medio de oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio de

2019, le informó que debía presentar su petición ante la S. Plena de lo

Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y, la S. de

Consulta y Servicio Civil, pues esa entidad no es la encargada de nombrar a

los conjueces.

Anotó que el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca le comunicó que se ha realizado el sorteo de los conjueces para darle

impulso y celeridad a las etapas procesales, pero nueve de los conjueces

que conforman la lista atienden la totalidad de los expedientes que se

tramitan en esa corporación.

3. Sustento de la vulneración

Los actores afirmaron que se vulneraron sus derechos fundamentales,

concretamente el de acceso a la administración de justicia, toda vez que

"siguen a la espera de que su proceso corra la suerte… de ser admitido"

pues con el inconveniente en el nombramiento de los conjueces no se ha

podido tramitar.

Para respaldar lo anterior, trajo a colación la sentencia T-421 de 2018[5]

mediante la cual la Corte Constitucional señaló que el acceso a la justicia

es un derecho fundamental en sí mismo lo que implica que "la realización de

dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier

persona de plantear sus pretensiones… sino que se trata de una garantía que

se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que

puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma

garantizar la eficiente prestación de este servicio público".

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 16 de enero de 2020[6], se admitió la solicitud de amparo

y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que

integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director

ejecutivo de Administración Judicial y al director seccional de

Administración Judicial de Cali; por tener interés en el resultado de la

presente tutela se decidió comunicar al juez Once Administrativo Oral de

Cali y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Por medio de auto de 5 de febrero del año en curso,[7] se ordenó...

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