Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05280-00 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL / CARACTERISTICAS DE LA MORA JUDICIAL
/ MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de la prima especial
de servicios
[C]orresponde a la S. analizar si el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia de los actores, en el marco del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que promovieron
contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que
trata la Ley 4 de 1992, toda vez que no ha sido posible el nombramiento de
un conjuez que continúe el trámite procesal. (…) Como se observa, han
trascurrido casi dos años desde que la parte actora presentó la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho (…) sin que a la fecha se haya
admitido, tardanza que obedece a los problemas estructurales que afectan a
la Rama Judicial y, en el caso concreto, a la congestión que se originó por
los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial
de que trata la Ley 4º de 1992 debido a que los jueces Administrativos del
Circuito de Cali se declararon impedidos para avocar su conocimiento, lo
que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el
exceso de carga laboral que tienen. Adicionalmente, se advierte que el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento
manifestado por el juez Once Administrativo Oral de Cali en un término
razonable y adelantó las actuaciones necesarias para llevar a cabo el
sorteo de los conjueces, diferente es que el trámite del proceso objeto de
estudio se ha visto obstaculizado con ocasión a que los cuatro (4)
funcionarios designados no aceptaron el nombramiento o de aceptarlo
declinaron del mismo. La situación descrita permite a la S. concluir que
en el presente caso no se evidencia que la mora judicial invocada por la
parte actora sea injustificada, pues la misma obedece a las circunstancias
ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, mas
no es imputable al actuar de la autoridad en cuestión. (…) [L]a S.
reitera frente a las dos primeras peticiones que el juez de tutela no tiene
la facultad de designar directamente a los conjueces u ordenar la creación
de unos jueces colegiados para que resuelvan exclusivamente asuntos como el
discutido en el sub judice (…) [D]e modo que se negará el amparo deprecado
por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 /
DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 -
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05280-00(AC)
Actor: L.C.Q.B. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Carlos
Quintero Beltrán y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del
1. Petición de amparo constitucional
Los señores L.C.Q.B., Wilson Adolfo Gutiérrez
Marulanda, S.O.C., A.P.A., Héctor Gonzalo
Gómez Peñaloza, J.A.V.H., Emerson Giovany Álvarez
Montaña, C.A.B.G., H.E.E.V.,
E.O.L.G., J.M.S.M., Tito Andrés
Pérez Otavo, N.T.C. y P.I.P.P., por
conducto de apoderado judicial, ejercieron[2] acción de tutela con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia.
Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales por parte del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de
Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali, por cuanto
promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la
Ley 4º de 1992, pero no ha sido posible el nombramiento de un conjuez que
continúe el trámite procesal.
En consecuencia, solicitaron:
"1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a
la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la
Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad
accionada (sic).
2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes
para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de
justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito,
podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber:
2.1. Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la
notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o
conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para
conocer del asunto de la referencia.
2.2. Que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de
Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un J. (sic)
individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a
conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como
ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca.
2.3. Y/o las que a bien tengas, pero solucionen el caso en concreto.
3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como
las que son materia en esta acción."[3]
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
La parte actora relató que el 16 de abril de 2018, presentó demanda[4] de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al
considerar que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima
especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, en su condición
de jueces de la República.
Informó que del proceso conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de
Cali, cuyo titular se declaró impedido, con proveído de 20 de marzo de
2018, dado que tiene interés directo en las resultas del proceso toda vez
que también elevó reclamación administrativa para que se reliquide su
salario y demás prestaciones sociales por los motivos expuestos en la
demanda.
Mencionó que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca y mediante auto de 17 de abril de 2018, se aceptó dicho
impedimento, el cual comprende a todos los jueces Administrativos del mismo
Circuito, además que se designó a un juez Ad-Hoc previo sorteo de la lista
de conjueces.
Expuso que el conjuez designado no aceptó el nombramiento por tener muchos
asuntos a su cargo, motivo por el cual se remitió nuevamente el proceso al
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que el 31 de
agosto de 2018 designó a otro conjuez, pero este no compareció a tomar
posesión del cargo.
Indicó que no ha sido posible continuar con el trámite correspondiente
debido a que los conjueces que han sido designados no aceptan el
nombramiento o de aceptarlo declinan del mismo.
Adujo que en vista de lo anterior, elevó petición ante "el Consejo Superior
de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia
Nacional y Seccional de Cali, y el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca," en la que solicitó que se adoptaran las medidas respectivas para
que se garantizara su derecho de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que el "Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio" frente a
su solicitud y que el director ejecutivo de Administración de Justicia
Seccional de Cali, por medio de oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio de
2019, le informó que debía presentar su petición ante la S. Plena de lo
Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y, la S. de
Consulta y Servicio Civil, pues esa entidad no es la encargada de nombrar a
los conjueces.
Anotó que el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca le comunicó que se ha realizado el sorteo de los conjueces para darle
impulso y celeridad a las etapas procesales, pero nueve de los conjueces
que conforman la lista atienden la totalidad de los expedientes que se
tramitan en esa corporación.
3. Sustento de la vulneración
Los actores afirmaron que se vulneraron sus derechos fundamentales,
concretamente el de acceso a la administración de justicia, toda vez que
"siguen a la espera de que su proceso corra la suerte… de ser admitido"
pues con el inconveniente en el nombramiento de los conjueces no se ha
podido tramitar.
Para respaldar lo anterior, trajo a colación la sentencia T-421 de 2018[5]
mediante la cual la Corte Constitucional señaló que el acceso a la justicia
es un derecho fundamental en sí mismo lo que implica que "la realización de
dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier
persona de plantear sus pretensiones… sino que se trata de una garantía que
se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que
puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma
garantizar la eficiente prestación de este servicio público".
4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 16 de enero de 2020[6], se admitió la solicitud de amparo
y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que
integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director
ejecutivo de Administración Judicial y al director seccional de
Administración Judicial de Cali; por tener interés en el resultado de la
presente tutela se decidió comunicar al juez Once Administrativo Oral de
Cali y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Por medio de auto de 5 de febrero del año en curso,[7] se ordenó...
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