Auto nº 13001-23-31-000-2009-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379356

Auto nº 13001-23-31-000-2009-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2020

Fecha21 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS

El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la

solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más

antiguo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz

el principio de la economía procesal, de esta manera se logra evitar que se

produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo

litigio. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del

Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor

temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos

procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el

Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la

acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de

oficio, en los casos establecidos en el mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 7 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional C-37 de 1998. En relación con la concurrencia de las

causales de procedencia de la acumulación de procesos, consultar, auto de

31 de agosto de 2005, Exp: 29744; C.M.E.G.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por encontrarse en la misma

etapa procesal

En efecto, se evidencia, como ya se mencionó, que en todos los procesos las

pretensiones se dirigieron en contra de la misma entidad y tuvieron origen

en los mismos hechos (esto es, el proceso penal adelantado por la Fiscalía

General de la Nación), por lo que bajo las anteriores circunstancias

considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso

nº 52629 al expediente de la referencia. De otro lado, de conformidad con

el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en razón a

que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará

la suspensión de alguno de ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00156-01 (46665)

Actor: O.A.S.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Reparación directa

En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código

Contencioso Administrativo[1], y en procura de la economía procesal

dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento

Civil[2]; este despacho ordenará la acumulación del proceso No. 52629 al

proceso de la referencia (46665), con fundamento en las siguientes

consideraciones
ANTECEDENTES
  1. Este despacho una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo

    XIX advirtió que en la Corporación se encuentran actualmente en

    trámite dos procesos en contra de la Nación –Rama Judicial Nación-

    Fiscalía General de la Nación (los No. 46665 y 52629), los cuales

    podían comportar mismas partes e idénticas situaciones fácticas, razón

    por la cual, mediante proveído del 26 de abril de 2018 ordenó a la

    Secretaría de la Sección Tercera expedir una certificación del estado

    actual del proceso No. 13001-23-31-000-2009-00162-01 (52629) (f. 769,

    1. ppal).

  2. La Secretaría de la Sección Tercera mediante certificación visible en

    los folios 117- 119 del cuaderno principal, informó que el proceso No.

    52629 correspondía a una reparación directa interpuesta el 03 de julio

    de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, siendo

    demandantes el señor J.C.S.G. y otros, mientras que la

    accionada es la Nación-Fiscalía General de la Nación.

  3. Así mismo, junto con la certificación, la Secretaría de la Sección

    Tercera allegó copia de la demanda y la contestación obrantes en el

    expediente No. 52629.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la

solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más

antiguo. Al respecto señala:

De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso

más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas

cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita

ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad

se...

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