Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04619-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379391

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04619-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa hizo una interpretación errónea de las normas / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL


[E]l reproche formulado por el señor S.S. radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, i) interpretando de forma errónea la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que la contabilización de los 3 meses de alta es solo para efectos de prestaciones sociales, por lo que para el reajuste solicitado se debía contar la fecha de retiro, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003; y ii) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en las sentencias del 1 de marzo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sobre la aplicación y debida interpretación del Decreto 2070 de 2013, en lo que se refiere a la prima de actividad. […]. [E]l Tribunal consideró que, si bien el señor S. se retiró del servicio por solicitud propia el 12 de abril de 2004, lo cierto es que se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante la Resolución N° 03963 del 26 de julio de 2004, esto es, cuando ya había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, por lo que no le resultaba aplicable dicha disposición. Respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, en la sentencia de 1 de marzo de 2012, alegada como desconocida por el actor […]. En el presente caso, como se anotó, la autoridad judicial demandada tuvo como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro del demandante el día en que se cumplieron los tres meses de alta, cuando se le reconoció la asignación mensual de retiro, esto es, el 26 de julio de 2004, y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del señor S., es decir, el 12 de abril de 2004, lo que sin duda configura un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normativa aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad del accionante, posición reiterada, además, en diferentes pronunciamientos de esta Corporación […]. […]. En ese contexto, se evidencia que el desconocimiento del precedente alegado en la tutela, está ligado al defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, respecto de la liquidación de las partidas computables en las asignaciones de retiro. De allí se extrae que la norma aplicable es la vigente justamente a la fecha de retiro efectivo y que, además, el fin primordial del período de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual se considera inaceptable que la mora de la administración sea la que determine el régimen aplicable. De modo que, en el caso particular, para el reajuste solicitado por el actor se debió tener en cuenta la fecha de retiro, esto es, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003; sin embargo, como la autoridad judicial consideró que esa norma no resultaba aplicable, se concluye que incurrió en los defectos alegados. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Jorge Salazar Salazar. Como consecuencia, revocará el fallo impugnado, dejará sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal (…), y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que aplique la jurisprudencia dictada por la Sección Segunda de esta Corporación sobre la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC)


Actor: JORGE SALAZAR SALAZAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO



Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 24 de octubre de 2019 (fls. 1 a 10), el señor Jorge Salazar Salazar, por medio de apoderado judicial (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1 vto):


1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la igualdad (sic), en las decisiones judiciales, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C", en sentencia de fecha 31 julio de 2019, incurrió por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3. Violación directa de la constitución.


2. Se deje sin valor ni efecto la sentencia del 31 de julio de 2019 y en su lugar ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C", que en el término que el Juez de tutela considere prudente profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.


3. Conminar a la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C", para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades pues así lo disponen los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Salazar Salazar demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios N° 08316/GAG-SDP del 29 de julio de 2008 y E-00003-201721751-CASUR Id 269239 del 3 de octubre de 2017, a través de los cuales fue negado el reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo producto de la no inclusión de la totalidad de la prima de actividad en su asignación de retiro, como partida computable de la prestación, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.


En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2018, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso del demandante resultaba aplicable el Decreto 2070 de 2003, por lo que la prima de actividad debió ser liquidada en un 50%.


La anterior decisión fue objeto de apelación por la entidad entonces demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, en providencia del 31 de julio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.




    1. Argumentos de la tutela


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2019, incurrió en los siguientes defectos:


1.3.1. Defecto sustantivo, por error grave en la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, por lo que el hoy accionante adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo, y no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de los 3 meses de alta.


Así mismo, estimó que Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por no estarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2014 que prescriben la aplicación de las normas de manera uniforme en situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que omitió el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 17001-23-31-000-2005-02204-01 y del 10 de julio de 2014, radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01, sobre el reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.


1.3.2. Desconocimiento del precedente judicial, dado que se apartó de la posición asumida en las sentencias del 1° de marzo de 2012, del 7 de marzo de 2013 y del 4 de septiembre de 2017, dictadas por la Subsección A...

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