Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379402

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00063-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / ACUERDO 80 DE 2019 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 CAUSAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 359 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Las subsecciones pueden conocer del recurso extraordinario de revisión contra laudo arbitral

El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 –por medio de la cual se adoptó el estatuto de arbitraje nacional e internacional- establece que los laudos arbitrales son susceptibles de ser impugnados a través del recurso extraordinario de revisión; el artículo 46 del mismo estatuto dispone que corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de tales recursos y, por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales que definen los conflictos relativos a contratos en los que una de las partes es una entidad pública. (…) Se agrega que la competencia corresponde en única instancia al Consejo de Estado, según se infiere del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en tanto asigna el conocimiento del recurso de revisión de laudos arbitrales a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, órgano de cierre de la jurisdicción que no tiene superior funcional, circunstancia que excluye la posibilidad de que se trata de un asunto de doble instancia. (…) al referirse la Ley 1563 de 2012 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, se entiende que aplica el reglamento interno de esta Corporación, actualmente contenido en el Acuerdo 80 de 2019, que remite al conocimiento de la Sala Plena únicamente los asuntos excepcionales que allí se establecen, dejando en las subsecciones el trámite de los que la ley atribuye a la Sección Tercera. El proceso tampoco se debe remitir al conocimiento de las salas especiales de decisión que contempló el Acuerdo 80 de 2019, teniendo en cuenta que ellas solo conocen del recurso de revisión contra sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / ACUERDO 80 DE 2019

OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada. Dicho recurso se introduce en la ley procesal respetando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre de 2005, Exp. R.–173, C.M.E.G.G..

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No consagra una nueva instancia

Es conveniente resaltar la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y el supuesto -aún más excepcional- que se presenta en los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, por cuanto en estos últimos la jurisdicción competente para conocer el fondo de la controversia contractual se ha trasladado a los tribunales de arbitramento por virtud del pacto arbitral, según lo permite el artículo 116 de la Constitución Política. Frente al recurso extraordinario de revisión de los laudos arbitrales se reitera el principio de la taxatividad de las causales y la regla según la cual este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso arbitral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - - Contra laudo arbitral / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra laudos arbitrales, advierte la Sala que la Ley 1563 de 2012 -contentiva del estatuto de arbitraje nacional e internacional- remitió de manera expresa al trámite del Código de Procedimiento Civil para el recurso de revisión contra laudos arbitrales, estatuto procesal que fue sustituido por el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- el cual fijó un término de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso de revisión, en su artículo 356 , para el caso de las causales contenidas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 del CGP. Así las cosas, el término de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia se considera aplicable al recurso de revisión contra laudos arbitrales, en aquellos eventos en que empezó a correr en vigencia de la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

Tal como lo ha señalado esta Corporación , el numeral 1 del artículo 250 del CPACA – similar en su redacción al numeral 1 del artículo 355 del CGP que se aplica en este proceso-, exige el cumplimiento de varios requisitos para la configuración de la causal de revisión allí contemplada, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-02057-00, C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 1

PLIEGO DE CONDICIONES / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - No existe prueba sobrevenida ni oculta cuando se evidencia su debida contradicción en el proceso arbitral

Se advierte que los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada No. SA-DO-GTL-013-2017 que se allegaron como prueba de la causal del numeral 1 del artículo 355 del CGP no son posteriores a la fecha del laudo arbitral -23 de mayo de 2017- por cuanto según su texto fueron elaborados en mayo de 2017 y la convocatoria para esa contratación se publicó en el SECOP el 12 de mayo de 2017 .(…) En todo caso, se advierte que esa prueba no puede entenderse como sobrevenida ni oculta frente a la Unión Temporal Segundo Centenario, toda vez que corresponde a la contratación que se realizó para terminar el túnel de La Línea, procedimiento que fue público y que no era sorpresivo, por cuanto correspondió a un hecho conocido por la contratista y debatido en el proceso arbitral, en cuanto la unión temporal no cumplió con la totalidad del revestimiento del túnel en la forma contratada y, en esa circunstancia, el Invías tenía que realizar una nueva contratación para lograr la terminación del túnel....

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