Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379419

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A. de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS


[C]uando el vehículo involucrado en el accidente de tránsito no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES. Entonces, lo cierto es que la reclamación presentada por la actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, […]. A partir de tales normas, es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. […]. Aunque existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo esas actuaciones. Esto no equivale a decir que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, sino que la misma será compartida con la firma auditora que sea contratada para dicha finalidad. Dicha conclusión obliga a la Sala a pronunciarse sobre el contrato de consultoría suscrito por ADRES para este propósito, teniendo en cuenta que, según la contestación de la demanda, las reclamaciones presentadas hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2017 estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato 043 de 2013. Adicionalmente, las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a cargo de la Unión Temporal A. de Salud, de conformidad con el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES, […]. Así, el deber de atender la reclamación de la actora corresponde en forma concurrente a ADRES porque tiene la función legalmente asignada y también a la Unión Temporal A. de Salud, puesto que su contrato deviene de un imperativo también legal, según lo explicado anteriormente. […]. Si bien es cierto que la anterior cláusula debe entenderse como un “periodo de transición” establecido para la ejecución del objeto contractual, advierte la Sala que dicho lapso ya se encuentra fenecido. Según la información reportada por ADRES, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la Unión Temporal. En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto, para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal A. de Salud.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A. de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS


[L]a actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, para que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal A. de Salud concluyan la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor (…) a cargo de la denominada Subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES. […]. La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de agosto de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para llevar a cabo la auditoría venció el 31 de octubre del mismo año, dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha actuación se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que aludió ADRES en su intervención, sin embargo, debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. Advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones. Finalmente, la Sala precisa que a diferencia de lo expuesto en la sentencia dictada dentro del proceso 25000-23-41-000-2019-00589-01 invocado por A. de Salud, la actora en este proceso no persigue el cumplimiento de los actos para el pago de las sumas correspondientes a recobros por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito con cargo a la denominada subcuenta ECAT, lo cual hace que el criterio adoptado en dicha providencia sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no sea aplicable en este caso, pues la pretensión difiere de aquel en la medida en que busca la culminación de la auditoría de la reclamación para la indemnización por muerte y gastos funerarios. Por consiguiente, la sentencia del a quo será confirmada.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00725-01(AC)


Actor: DELIA QUIROGA ANGARITA


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el representante legal de la Unión Temporal A. de Salud y el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud contra la sentencia de diciembre doce de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Delia Quiroga Angarita presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:


1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, la Unión Temporal A. de Salud; están incumpliendo el INCISO 4 DEL ARTICULO 24 DE LA REOSLUCIÓN (sic) 1645 DE 2016. en (sic) consecuencia, que se les ordene […] que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación, y se surta su respectiva notificación.


5. (sic) Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal A. de Salud, realizar la auditoria (sic) integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

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