Auto nº 15001-23-33-000-2019-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00590-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379427

Auto nº 15001-23-33-000-2019-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00590-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su configuración


[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante en el libelo introductorio o en escrito separado y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de alcalde por haber sido declarado en interdicción para el ejercicio de funciones públicas


El precepto normativo [artículo 37 de la Ley 617 de 2000] contempla varios supuestos en que se materializa la inhabilidad en estudio, en razón de ello, no podrán inscribirse como alcalde aquellas personas que hubiesen: - Sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, - Perdido la investidura de congresista, diputado o concejal - Sido excluidos del ejercicio de una profesión; - Declarado en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…). A este punto, oportuno resulta aclarar, que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha entendido que: “…, para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis es necesario demostrar que el elegido, al momento de la inscripción o de la elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, bien por decisión judicial, o bien por decisión administrativa. Debe resaltarse que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la inhabilidad, así las cosas de no encontrarse acreditado uno de los supuestos, será suficiente para no encontrar acreditado a esta instancia del proceso la trasgresión del artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y por ende negar la petición cautelar.


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión al no acreditarse los supuestos de hecho para el decreto de la medida


Para resolver el caso en concreto, resulta oportuno reiterar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé la viabilidad de decretar la suspensión provisional de un acto electoral cuando se demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja: i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se alegan desconocidas o, ii) con las pruebas allegadas con la solicitud. Sin embargo, en consideración a que la inhabilidad por interdicción para el ejercicio de funciones públicas no puede demostrarse con la sola confrontación del acto acusado con la norma que la regula, esto es, con el artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se impone para el operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. (…). [E]l certificado de antecedentes señala que la señora C.R.A. para el 30 de octubre de 2019 no presentaba inhabilidades, esto debe armonizarse con el lapso en que se estableció la sanción, el cual fue de 2 meses contado a partir del 25 de julio de 2019, por ende al 25 de septiembre de ese mismo año cesaba la interdicción. (…). Conforme con el mandato estatutario [artículo 30 de la Ley 1475 de 2011], el período de inscripción de candidaturas para la elección de mandatarios locales iniciaba el 27 de junio de 2019 [4 meses antes de la elección que se celebró el 27 de octubre de 2019] y culminó el 27 de julio de esa misma anualidad [el término es de 1 mes]. Teniendo en cuenta lo anterior, si la demandada se hubiese inscrito en el último día del período contemplado en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, esto es el 27 de julio de 2019, emana como evidente que estaría dentro del término inhabilitante señalado en la norma que se presume infringida, conforme la prueba aportada que hace referencia a la información que reposa en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación que estableció los efectos de la sanción desde el 25 de julio de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019. Así mismo, del certificado de antecedentes se puede extraer que la sancionada disciplinariamente lo fue con inhabilidad especial de 2 meses y suspensión por el mismo tiempo, siendo esta última determinación convertida en salarios mínimos el 16 de agosto de 2019, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. A este punto, no resulta relevante la conversión que se le hiciera a la demandada de la suspensión a multa, en tanto el artículo 46 ídem señala que cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, es decir lo que se conmuta es el tiempo en que se estipuló como de suspensión del empleo pero no el lapso de la inhabilidad especial, por ende, esta anotación en nada varía las condiciones en que se produjeron los efectos del acto sancionatorio. Para finalizar, un estudio sobre la legalidad de la inscripción en la etapa de modificación no se hace a este momento, sobre la base de considerar que no hubo sobre éste ningún elemento probatorio o argumentativo en el recurso de apelación que activara la competencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado para realizar algún pronunciamiento sobre ello, lo que no exime al aquo para hacer el correspondiente análisis teniendo como fundamento los cargos de la demanda. Es por ello que, al tenor de lo prescrito en el artículo 231(1) de la Ley 1437 de 2011 era indispensable que obraran en el expediente las pruebas que llevaran al juez a determinar con alta probabilidad que las aseveraciones que sustentan la solicitud de suspensión resultan en esta etapa del proceso convincentes, y que aquellas tienen la entidad suficiente de detener los efectos jurídicos que el acto electoral surte. Esto es así, porque las simples afirmaciones efectuadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pero carentes de prueba, no bastan para proceder al decreto de una medida cautelar. (…). [N]o encontrándose probados los supuestos de hecho en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de noviembre de 2019, respecto de denegar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión provisional y que se debe solicitar con fundamento en el concepto de violación o en el que indique el demandante en escrito separado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00077-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto que la petición de suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 21 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00023-00, C.R.A.O.. En lo que tiene que ver con los supuestos para materializar la inhabilidad por interdicción para ser Alcalde, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de octubre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-01169-01, C.P: A.Y.B.; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, radicación 44001-23-31-000-2007-00244-02, C.P: S.B.V.. En cuanto al decreto de una medida cautelar cuando no se aportan pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P: A.Y.B..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 1 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 30



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