Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379434

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04320-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


En el sub examine, el señor [L] pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, en única instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por el desconocimiento de las prohibiciones reguladas en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira e inhabilidad especial por ese mismo término. (…) dado que para el momento de interposición de la presente acción se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición formulado contra la sentencia objeto de debate, es evidente que el proceso disciplinario aún estaba en trámite, lo cual se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto no le corresponde al juez constitucional entrometerse en la esfera propia del juez natural, ni mucho menos entrar a resolver un asunto que la ley expresamente le ha atribuido a este último. Si bien es cierto que en el trámite de la impugnación fue allegada copia de la providencia del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el mencionado recurso de reposición, también lo es que ello no desvirtúa la improcedencia del amparo de la referencia; de hecho, dicha decisión hace más evidente que el presente amparo inició cuando aún no había culminado el proceso 11001010200020140114500 y la acción de tutela, se reitera, no puede utilizarse como una herramienta paralela o sustituta de los mecanismos procesales previamente establecidos en las normas aplicables a cada caso. Además, por medio del presente asunto y bajo el argumento de amparar los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados al actor, no puede el juez constitucional desconocer que las pretensiones del sub lite fueron planteadas únicamente en relación con la sentencia del 8 de agosto de 2019 y no respecto de la providencia que la confirmó. En este orden de ideas, es claro que la Sala no puede pronunciarse respecto de una providencia de la cual ni la autoridad judicial accionada, ni los terceros interesados han tenido la oportunidad de manifestarse, pues, en primer lugar, ni en la demanda de tutela ni en su admisión se hizo alusión alguna respecto del proveído del 3 de diciembre de 2019, dado que para ese momento no existía y, en segundo término, se pretermitiría una instancia para los demás sujetos procesales y se les vulneraría de forma flagrante, sus derechos al debido proceso y a la defensa. (…) Por otra parte, el accionante agregó que con la decisión del 8 de agosto de 2019 –cuestionada vía tutela- se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues, al no poder ejercer el cargo de Magistrado de carrera, “se encuentra en riesgo la posibilidad de subsistencia y continuidad de estudio” de su hija menor de edad, que fue admitida para el primer semestre de 2020 en el programa de derecho de la Universidad de los Andes. (…) [Sin embargo] el actor no allegó pruebas suficientes que permitan tener como razonable y sopesada su petición, pues si alega que la falta de sus ingresos lo imposibilitan en darle continuidad a los estudios de su hija, que fue admitida en la universidad para el primer semestre de 2020, lo cierto es que lo mínimo que debió demostrar es que la persona que aparece como admitida en la certificación universitaria es, en efecto, su hija, situación que no aparece acreditada en el expediente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04320-01(AC)


Actor: L.C.G.G.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.



I. A N T E C E D E N T E S



  1. - La demanda



En escrito presentado del 1 de octubre de 20191, el señor L.C.G.G. interpuso, por conducto de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):



TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD con ocasión de la decisión disciplinaria del día 08 de agosto de 2018 … Radicado: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala No. 55 de 08 de agosto de 2018, a través de la cual se le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoque la decisión jurisdiccional y se disponga el reintegro sin solución de continuidad del doctor LUIS CARLOS GAITÁN GOMÉZ en el cargo Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa – de la Guajira”2.



2.- Hechos



El 6 de agosto de 2013, el señor L.C.G.G. se posesionó como magistrado de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –Sala Administrativa–.



El 20 de marzo de 2014, el magistrado H.D.Z. presentó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, queja en contra del señor Gaitán Gómez, con fundamento en que “dejó de asistir sin justificación a 6 sesiones de Sala Administrativa, en otras 2 se opuso en forma violenta a su desarrollo, en otra convocada por el mismo funcionario, no repartió previamente las ponencias ni las sustentó en Sala e impidiendo (sic) la realización de otras”3.



El señor Daza Zabaleta presentó ampliación de la queja, en la que afirmó que el señor G.G. había empleado expresiones irrespetuosas en su contra; sin embargo, el actor adujo que esta prueba no le fue trasladada ni comunicada antes de la formulación de cargos.



El 18 de marzo de 2017, se formularon cargos en contra del actor, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 6 de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y afirmó que esa actuación le fue notificada después de un año, específicamente, el 2 de abril de 2018.

El 19 de abril de 2018, el señor G.G. solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto se violó su derecho al debido proceso, por falta de notificación de las pruebas y “de la apertura formal de la investigación”; no obstante, dicha nulidad se negó.



Mediante sentencia del 18 de agosto de 2019 (de única instancia), el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Carlos Gaitán Gómez, por haber agredido verbalmente a su compañero H.D.Z., razón por la cual se configuró “el desconocimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la ley 734 de 20024 y, como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses.



Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de no reponer la decisión recurrida5.



3.- Fundamentos de la acción



El señor Luis Carlos G.G. señaló que la sentencia del 18 de agosto de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que para que se configure una falta disciplinaria debe existir un daño en el funcionamiento de la administración de justicia, imputable al disciplinado por dolo o culpa, lo cual no se advierte en el presente caso, pues, si bien es cierto que hubo diferencias y discrepancias fuertes con su colega, también lo es que esos enfrentamientos no fueron ocasionados por él, lo cual está determinado probatoriamente.



Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en varias irregularidades procedimentales, como lo son:

i) la incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción, toda vez que en el primero se le imputó la falta al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 que establece que “ … Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: … 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público las consideraciones y cortesía debidas”6, mientras que en la providencia de formulación de cargos, se hizo referencia a la “CONDUCTA DE IRRESPETO CON SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO”7, lo cual en nada se relaciona con la norma que se le puso de presente en el pliego de cargos, que se refiere, como se dijo, a “sus relaciones con el público”.



ii) No se le notificó de la apertura formal de la investigación y, por tanto, se afectó el derecho que le asiste a una defensa técnica.



iii) No se le corrió traslado, ni se le comunicó sobre la diligencia de ampliación del quejoso, practicada el 15 de octubre de 2014, en la cual se afirmó que él había incurrido en declaraciones irrespetuosa y que “… hoy ha sido la prueba...

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