Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05176-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379519

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05176-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05176-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[C]abe precisar que existe un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora se ataca por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la señora [Y.J.V.Z.] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). (…) En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que cuando se cuestiona un fallo inhibitorio –como ocurre en el presente asunto– procede la revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, con el fin de garantizar los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Conjueces), la Subsección considera que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora [Y.J.V.Z.], por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05176-00(AC)


Actor: YOLANDA DE J.V.Z.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Y. de Jesús Velásquez Zuluaica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito presentado el 10 de diciembre de 20191, la señora Y. de J.V.Z., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados y ordenando lo siguiente, o lo que considere:


1. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, (…) incurrió en vía de hecho y por tanto, debe declararse la nulidad de la sentencia de septiembre 13 de 2019 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.


2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, dictar nueva sentencia con los siguientes lineamientos:


2.1. Que se revoque la sentencia inhibitoria de primera instancia y en su lugar se proceda con el estudio de fondo de la controversia como ha bien lo considere la Sala.


3. Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento”2.

2.- Hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Y. de J.V.Z. demandó a la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago como factor salarial de una prima especial y, como consecuencia, solicitó que se reconociera como factor salarial, para todos los efectos legales, la prima especial del 30% que devengan los jueces del país.


Mediante fallo del 25 de enero de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Medellín declaró, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal):


“… como en este caso no se demandó la Resolución No. 2846 del 20 de febrero de 2006 respecto de la cual debió ejercerse el control de legalidad, y ni siquiera tenía poder para ello con lo cual el actor no manifestó su voluntad en este sentido, tal omisión impide al despacho hacer un pronunciamiento de fondo ya que si bien es cierto que le corresponde al fallador interpretar la demanda para dilucidar lo pretendido, ello no puede llevarlo a estimar como demandados unos actos que no lo fueron pues ello modificaría el petitum de la demanda, aun en contra de la voluntad del actor quien en este caso ni siquiera otorgó poder en este sentido”.


A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que se configuró un defecto sustantivo, porque se desconoció el alcance de los artículos 228, 229 y 53 de la Constitución Política.


Agregó que se le dio una interpretación excesivamente formalista y exegética al artículo 138 del C.C.A.


Al respecto, adujo (trascripción literal):


“… lo que busca esa norma y en general lo que busca el requisito de precisar los actos administrativos demandados es que el juez tenga claridad sobre cuál es la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos ya sea al crear, modificar o extinguir los derechos de los administrados (…) por tanto, la interpretación que ha debido darle el Tribunal al artículo 138 debió consultar los principios de acceso real y efectivo a la administración de justicia (229), prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (228), en concordancia con el derecho al trabajo (25 y 53) y seguridad social (48) y darle aplicación al principio pro actione y pro homine, en el sentido de entender que cuando se demandó fue en general la voluntad de la administración. Y, por tanto, cuando se demanda el acto administrativo que confirma la decisión inicial, en casos particulares como el presente, debe entenderse satisfecho el requisito del artículo 138”.


Refirió que el tribunal accionado desconoció que, en un caso idéntico al debatido (radicado No. 050013333701200800080 01), tomó la decisión contraria a la cuestionada, porque en ese otro asunto sí revocó la decisión inhibitoria de primera instancia.


Alegó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que se deben evitar las sentencias inhibitorias, por cuanto resultan denegatorias de justicia y, por ende, son violatorias de derechos fundamentales.


Puntualmente, dijo que en sentencia del 25 de julio de 2019 (810012333000201300165 01), la Sección Segunda del Consejo de Estado “hizo un análisis sobre el asunto, y se indicaron los razonamientos, tanto desde la legislación interna como la internacional como juez de convencionalidad, que obligan al juez a resolver de fondo las controversias que presentan los ciudadanos”.


Planteó la existencia de un defecto fáctico, porque la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia no estudió detenidamente las pruebas allegadas al proceso y que evidenciaban que “… el proceso tenía toda la vocación de ser resuelto de fondo…”.


Señaló que al proceso se allegó la Resolución 2846 del 20 de febrero de 2006 y, por tanto, debía ser analizada, dado que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “el juez tiene conocimiento pleno de su contenido”.


Agregó...

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