Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05299-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379539

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05299-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05299-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz

para solicitar la nulidad del acto administrativo particular, expreso o

presunto / RECALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE

CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL

En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se

satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo

de defensa ordinario que el actor no ha agotado: el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 138 de

la Ley 1437 de 2011, tal mecanismo le permite a quien se considere

lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicitar

la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto.

Asimismo, este puede pedir el restablecimiento de su derecho. Del escrito

de tutela se desprende que el actor está inconforme con la disminución de

su puntaje a consecuencia de la recalificación efectuada por la Universidad

Nacional. Motivo por el que solicitó como pretensión principal que se

mantenga el puntaje obtenido en la primera calificación y como subsidiaria

que el resultado de su prueba de conocimientos se iguale al de un

participante que producto de haber obtenido 57 respuestas acertadas,

alcanzó una puntuación en el componente de conocimientos de 601,43. Es

claro, entonces, que el señor O. busca controvertir una decisión de

carácter definitiva que produjo efectos jurídicos particulares al excluirlo

del concurso de méritos. Disposición materializada mediante las

Resoluciones Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de

octubre de 2019. El mecanismo judicial idóneo para controvertir tal

decisión es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, como el accionante no ha acudido a este, es diáfano que no se han

agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento

jurídico, para resolver las pretensiones formuladas en la tutela. En

consecuencia, el perjuicio irremediable que a juicio del actor existe en su

caso, puede conjurarse si acude a las medidas cautelares de que trata el

artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente a las preventivas, cuyo

propósito justamente es evitar la configuración de un perjuicio

irremediable o la agravación de los efectos de una decisión administrativa.

Así las cosas, en el caso no se configuran las condiciones necesarias para

que la tutela proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la falta

de cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de

tutela es improcedente, y así se declarará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011

ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05299-00(AC)

Actor: C.A.O.O.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Concurso de méritos para

la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial

(Convocatoria Nº 27 de 2018). Recalificación de la prueba de

conocimientos. Subsidiariedad de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por César Alejandro O.

Ochoa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El señor C.A.O.O. interpuso acción de tutela contra el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera

Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados

sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

"Pretensión PRINCIPAL: Amparar el derecho al debido proceso

administrativo, pues quebrantó el principio de respecto del acto propio

como componente de dicho derecho fundamental. Igualmente pido el amparo

de los derechos a la igualdad y el acceso a los cargos públicos.

(Prueba No 09)

Ordenar a la parte demandada DAR VALIDEZ PLENA A LA PRIMERA

CALIFICACIÓN emitida mediante RESOLUCIÓN No. CJR18-559 del 28 de

diciembre, donde obtuve el puntaje final de 809,95, con ocasión a

244,40 en el componente de aptitudes y 565,55 en el componente de

conocimiento.

Pretensión SUBSIDIARIA:

En caso de no acceder a la pretensión principal, con base en el derecho

a igualdad, SOLICITO imponer el resultado de la prueba de conocimiento

que impuso al aspirante identificado con el número de cédula (…) que

fue de 601,43, PORQUE ÉL COMO EL SUSCRITO OBTUVIMOS 57 (a pesar de que

después me informan que son 58 aciertos, un acierto más que él)

RESPUESTAS ACERTADAS EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO PARA EL CARGO DE JUEZ

PENAL DEL CIRCUITO en la misma convocatoria y deben aplicar la misma

ecuación estadística para emitir el resultado estándar, pues no dieron

un trato igual a quienes nos encontramos en la misma situación fáctica,

no aplicó ningún trato uniforme, por lo tanto, generaron una evidente

discriminación (…)

Una vez, ello, sumar el puntaje de 601,43 de la prueba de conocimiento

con la calificación en la prueba de aptitudes bien sea la de 232,69

(segunda calificación) o la de 244,40 (primera calificación).

En consecuencia, finalmente asigne el total de la sumatoria de dichos

puntajes, o sea, 834,12 o en su defecto 845,83"[1].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo

Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la

provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria

Nº 27 de 2018).

A su vez, aquel suscribió Contrato de Consultoría N° 096 de 2018 con la

Universidad Nacional de Colombia, a fin de que esta última efectuara las

pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para la citada

convocatoria.

2. El accionante participó en el concurso de méritos para el cargo de

Juez Penal del Circuito y obtuvo un puntaje de 809.95 en las pruebas

realizadas (244.40 del componente de aptitudes y 565.55 de

conocimientos).

3. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó

un aviso en el que informó lo siguiente:

"…en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos

fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de

aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se

actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo

imprecisiones en la calificación de los examinados.

"Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la

Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las

preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los

componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como

tampoco la prueba psicotécnica".

4. Mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, el Consejo

Superior de la Judicatura corrigió "la actuación administrativa a

partir de la incorporación de la calificación" y ordenó la

publicación de los nuevos puntajes.

Informa el actor que su calificación fue de 775.64 (232.69 de aptitudes y

542.95 de conocimientos).

2.5. El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR19-

0679 de 7...

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