Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05299-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05299-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05299-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz
para solicitar la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto / RECALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE
CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL
En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se
satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo
de defensa ordinario que el actor no ha agotado: el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 138 de
la Ley 1437 de 2011, tal mecanismo le permite a quien se considere
lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicitar
la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto.
Asimismo, este puede pedir el restablecimiento de su derecho. Del escrito
de tutela se desprende que el actor está inconforme con la disminución de
su puntaje a consecuencia de la recalificación efectuada por la Universidad
Nacional. Motivo por el que solicitó como pretensión principal que se
mantenga el puntaje obtenido en la primera calificación y como subsidiaria
que el resultado de su prueba de conocimientos se iguale al de un
participante que producto de haber obtenido 57 respuestas acertadas,
alcanzó una puntuación en el componente de conocimientos de 601,43. Es
claro, entonces, que el señor O. busca controvertir una decisión de
carácter definitiva que produjo efectos jurídicos particulares al excluirlo
del concurso de méritos. Disposición materializada mediante las
Resoluciones Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de
octubre de 2019. El mecanismo judicial idóneo para controvertir tal
decisión es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, como el accionante no ha acudido a este, es diáfano que no se han
agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento
jurídico, para resolver las pretensiones formuladas en la tutela. En
consecuencia, el perjuicio irremediable que a juicio del actor existe en su
caso, puede conjurarse si acude a las medidas cautelares de que trata el
artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente a las preventivas, cuyo
propósito justamente es evitar la configuración de un perjuicio
irremediable o la agravación de los efectos de una decisión administrativa.
Así las cosas, en el caso no se configuran las condiciones necesarias para
que la tutela proceda como mecanismo transitorio. En consecuencia, la falta
de cumplimiento del requisito de subsidiariedad significa que la acción de
tutela es improcedente, y así se declarará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05299-00(AC)
Actor: C.A.O.O.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Concurso de méritos para
la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial
(Convocatoria Nº 27 de 2018). Recalificación de la prueba de
conocimientos. Subsidiariedad de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por César Alejandro O.
Ochoa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
El señor C.A.O.O. interpuso acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera
Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
"Pretensión PRINCIPAL: Amparar el derecho al debido proceso
administrativo, pues quebrantó el principio de respecto del acto propio
como componente de dicho derecho fundamental. Igualmente pido el amparo
de los derechos a la igualdad y el acceso a los cargos públicos.
(Prueba No 09)
Ordenar a la parte demandada DAR VALIDEZ PLENA A LA PRIMERA
CALIFICACIÓN emitida mediante RESOLUCIÓN No. CJR18-559 del 28 de
diciembre, donde obtuve el puntaje final de 809,95, con ocasión a
244,40 en el componente de aptitudes y 565,55 en el componente de
conocimiento.
Pretensión SUBSIDIARIA:
En caso de no acceder a la pretensión principal, con base en el derecho
a igualdad, SOLICITO imponer el resultado de la prueba de conocimiento
que impuso al aspirante identificado con el número de cédula (…) que
fue de 601,43, PORQUE ÉL COMO EL SUSCRITO OBTUVIMOS 57 (a pesar de que
después me informan que son 58 aciertos, un acierto más que él)
RESPUESTAS ACERTADAS EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO PARA EL CARGO DE JUEZ
PENAL DEL CIRCUITO en la misma convocatoria y deben aplicar la misma
ecuación estadística para emitir el resultado estándar, pues no dieron
un trato igual a quienes nos encontramos en la misma situación fáctica,
no aplicó ningún trato uniforme, por lo tanto, generaron una evidente
discriminación (…)
Una vez, ello, sumar el puntaje de 601,43 de la prueba de conocimiento
con la calificación en la prueba de aptitudes bien sea la de 232,69
(segunda calificación) o la de 244,40 (primera calificación).
En consecuencia, finalmente asigne el total de la sumatoria de dichos
puntajes, o sea, 834,12 o en su defecto 845,83"[1].
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo
Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la
provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria
Nº 27 de 2018).
A su vez, aquel suscribió Contrato de Consultoría N° 096 de 2018 con la
Universidad Nacional de Colombia, a fin de que esta última efectuara las
pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para la citada
convocatoria.
2. El accionante participó en el concurso de méritos para el cargo de
Juez Penal del Circuito y obtuvo un puntaje de 809.95 en las pruebas
realizadas (244.40 del componente de aptitudes y 565.55 de
conocimientos).
3. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó
un aviso en el que informó lo siguiente:
"…en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos
fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de
aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se
actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo
imprecisiones en la calificación de los examinados.
"Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la
Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las
preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los
componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como
tampoco la prueba psicotécnica".
4. Mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, el Consejo
Superior de la Judicatura corrigió "la actuación administrativa a
partir de la incorporación de la calificación" y ordenó la
publicación de los nuevos puntajes.
Informa el actor que su calificación fue de 775.64 (232.69 de aptitudes y
542.95 de conocimientos).
2.5. El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR19-
0679 de 7...
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