Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05259-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379543

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05259-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05259-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sancionar la

inactividad del interesado por no acudir a tiempo ante la administración de

justicia / INTERRUPCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se configura al presentar

oportunamente la primera demanda ante la jurisdicción en vigencia de un

precedente aplicable

Aunque el actor alegó la configuración de los defectos procedimental y

fáctico, la Sala encuentra que en el caso el Tribunal Administrativo del

H. – Sala Segunda de Decisión incurrió en violación directa de la

Constitución, al transgredir el derecho al acceso a la administración de

justicia del accionante. (…) Esto último se debe a que el Tribunal dejó de

un lado que la finalidad de la caducidad es sancionar la inactividad del

demandante. Circunstancia que en el caso no se presenta, pues el actor ya

había acudido oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo en vigencia de un precedente de unificación aplicable a su

situación. (…) De lo anterior se desprende que quien esté interesado en

acudir a la jurisdicción tiene la carga procesal de hacerlo dentro del

término fijado por la ley, pues su omisión lo priva del ejercicio del

derecho de acción. Una de las finalidades de la caducidad, entonces, es

sancionar la inercia del interesado que no acude en tiempo ante la

administración de justicia. (…) Si bien el Tribunal efectuó un estudio

juicioso de la figura de la caducidad –análisis que por regla general

radica en un conteo objetivo del tiempo en que se interpuso la demanda–, lo

cierto es que dejó a un lado que en el caso no se presentó la omisión o

inactividad propia de los eventos en que opera este fenómeno. Por el

contrario, el actor acudió en una primera oportunidad antes de que

vencieran los cuatro meses de que trata el artículo 38 de la Ley 1437 de

2011. (…) De hecho, la primera demanda la presentó dos días después de la

expedición de la constancia de no conciliación. E incluso, dada su gestión,

logró que la caducidad se interrumpiera antes de que la Dirección Ejecutiva

resolviera el recurso de apelación, pues presentó solicitud de conciliación

extrajudicial previo a que tal ente respondiera ese recurso. (…) [E]l actor

no tenía por qué soportar la carga de interponer una segunda demanda, pues

la primera la presentó oportunamente, en vigencia de un precedente

aplicable y con pleno derecho a que su situación fuera resuelta por alguna

de las jurisdicciones que conoció del asunto. NOTA DE RELATORÍA: En

relación a la finalidad de la caducidad de los medios de control, ver:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de agosto

de 2019. Exp: 73001-23-31-000-2010-00369-01(44021). M.P. María Adriana

Marín.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – Medio de control para reclamar el reconocimiento de sanción

por mora en el pago de cesantías / PRINCIPIO PRODAMATO – Obligación de dar

curso a los procesos cuando hay dudas sobre la caducidad por cambio de

jurisdicción

[N]o había lugar a juzgar [la] situación [del accionante] con los mismos

criterios empleados en otros casos, pues hacerlo implicaba desconocer que

aquel sí accionó el aparato jurisdiccional en tiempo, pero por

circunstancias ajenas a su voluntad no logró ni que el proceso avanzara en

alguna de las dos jurisdicciones que conocieron del caso, ni dejar sin

efectos las providencias allí proferidas mediante la acción de tutela

interpuesta. (…) Ni siquiera la existencia del precedente vinculante del

Consejo de Estado relativo a la jurisdicción a la que le corresponde

conocer asuntos relacionados con la sanción moratoria, le garantizó que

alguna de las dos jurisdicciones que tuvo a su cargo el asunto, lo

tramitara. (…) Ahora bien, no debe olvidarse que la jurisprudencia de esta

Corporación ha reiterado que en virtud del principio pro damnato, cuya

finalidad es aliviar los rigores de las normas que estipulan plazos

extintivos para ejercer las acciones judiciales, los jueces de la República

están llamados a dar curso a los casos en que exista duda sobre la

caducidad. (…) Así las cosas, para la Sala resulta desproporcionado hacer

caso omiso a las circunstancias particularísimas del caso, especialmente a

los eventos ocurridos con anterioridad a la presentación del segundo medio

de control. Posición que resultó en la transgresión de la Constitución por

el desconocimiento de una disposición ius fundamental, que en el caso del

actor, no es otra que el derecho a acceder a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05259-00(AC)

Actor: J.M.L.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por J.M.L.B.,

de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

J.M.L.B., por intermedio de apoderado, interpuso acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo del H. – Sala Segunda de

Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de

justicia y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

"…ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del H., dadas

las razones expuestas, dejar sin efectos el auto del 25 de julio de

2019, y que proceda en 48 horas a proferir una nueva decisión y REVOQUE

el auto de 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto

Administrativo de Neiva que rechazó la demanda por caducidad y se

disponga ADMITIR el presente medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que instauró el señor JOSÉ MILLER LUGO

BARRERO en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA"[1].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Sobre el primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuesto por el accionante

1. El 20 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, J.M.L.B. demandó a la

Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda y a la Nación –

Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, con el fin de

que se anularan los actos administrativos mediante los que se negó el

reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías parciales (Oficio N° DESAJN-14-2170 de 22 de mayo de 2014 y

acto ficto presunto que negó el recurso de apelación).

2. En auto de 28 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral

de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto,

porque consideró que el pago de la sanción moratoria debía solicitarse

ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante un proceso ejecutivo.

En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del

Circuito de Neiva para su reparto.

3. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Neiva se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque consideró que

no existía título ejecutivo, y consecuentemente ordenó la devolución

de la demanda.

4. Contra la anterior decisión el tutelante presentó recurso de

apelación, con el objeto de que se diera curso a la acción ejecutiva,

o en su lugar se declarara la falta de jurisdicción y en consecuencia

se provocara el conflicto negativo de competencias.

5. En providencia de 3 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Neiva

confirmó la decisión de primera instancia.

Sobre la acción de tutela con radicación N° 2016-01184-00

6. El 21 de septiembre de 2016, el actor promovió acción de tutela contra

las autoridades judiciales referidas, solicitando la protección de su

derecho de acceso a la administración de justicia.

7. En sentencia de 5 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –

ala Civil rechazó la tutela por improcedente, y dicha decisión fue

confirmada en providencia de 15 de noviembre de 2016, por la Corte

Suprema de Justicia –Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR