Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05259-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05259-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sancionar la
inactividad del interesado por no acudir a tiempo ante la administración de
justicia / INTERRUPCIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se configura al presentar
oportunamente la primera demanda ante la jurisdicción en vigencia de un
precedente aplicable
Aunque el actor alegó la configuración de los defectos procedimental y
fáctico, la Sala encuentra que en el caso el Tribunal Administrativo del
H. – Sala Segunda de Decisión incurrió en violación directa de la
Constitución, al transgredir el derecho al acceso a la administración de
justicia del accionante. (…) Esto último se debe a que el Tribunal dejó de
un lado que la finalidad de la caducidad es sancionar la inactividad del
demandante. Circunstancia que en el caso no se presenta, pues el actor ya
había acudido oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en vigencia de un precedente de unificación aplicable a su
situación. (…) De lo anterior se desprende que quien esté interesado en
acudir a la jurisdicción tiene la carga procesal de hacerlo dentro del
término fijado por la ley, pues su omisión lo priva del ejercicio del
derecho de acción. Una de las finalidades de la caducidad, entonces, es
sancionar la inercia del interesado que no acude en tiempo ante la
administración de justicia. (…) Si bien el Tribunal efectuó un estudio
juicioso de la figura de la caducidad –análisis que por regla general
radica en un conteo objetivo del tiempo en que se interpuso la demanda–, lo
cierto es que dejó a un lado que en el caso no se presentó la omisión o
inactividad propia de los eventos en que opera este fenómeno. Por el
contrario, el actor acudió en una primera oportunidad antes de que
vencieran los cuatro meses de que trata el artículo 38 de la Ley 1437 de
2011. (…) De hecho, la primera demanda la presentó dos días después de la
expedición de la constancia de no conciliación. E incluso, dada su gestión,
logró que la caducidad se interrumpiera antes de que la Dirección Ejecutiva
resolviera el recurso de apelación, pues presentó solicitud de conciliación
extrajudicial previo a que tal ente respondiera ese recurso. (…) [E]l actor
no tenía por qué soportar la carga de interponer una segunda demanda, pues
la primera la presentó oportunamente, en vigencia de un precedente
aplicable y con pleno derecho a que su situación fuera resuelta por alguna
de las jurisdicciones que conoció del asunto. NOTA DE RELATORÍA: En
relación a la finalidad de la caducidad de los medios de control, ver:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de agosto
de 2019. Exp: 73001-23-31-000-2010-00369-01(44021). M.P. María Adriana
Marín.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Medio de control para reclamar el reconocimiento de sanción
por mora en el pago de cesantías / PRINCIPIO PRODAMATO – Obligación de dar
curso a los procesos cuando hay dudas sobre la caducidad por cambio de
jurisdicción
[N]o había lugar a juzgar [la] situación [del accionante] con los mismos
criterios empleados en otros casos, pues hacerlo implicaba desconocer que
aquel sí accionó el aparato jurisdiccional en tiempo, pero por
circunstancias ajenas a su voluntad no logró ni que el proceso avanzara en
alguna de las dos jurisdicciones que conocieron del caso, ni dejar sin
efectos las providencias allí proferidas mediante la acción de tutela
interpuesta. (…) Ni siquiera la existencia del precedente vinculante del
Consejo de Estado relativo a la jurisdicción a la que le corresponde
conocer asuntos relacionados con la sanción moratoria, le garantizó que
alguna de las dos jurisdicciones que tuvo a su cargo el asunto, lo
tramitara. (…) Ahora bien, no debe olvidarse que la jurisprudencia de esta
Corporación ha reiterado que en virtud del principio pro damnato, cuya
finalidad es aliviar los rigores de las normas que estipulan plazos
extintivos para ejercer las acciones judiciales, los jueces de la República
están llamados a dar curso a los casos en que exista duda sobre la
caducidad. (…) Así las cosas, para la Sala resulta desproporcionado hacer
caso omiso a las circunstancias particularísimas del caso, especialmente a
los eventos ocurridos con anterioridad a la presentación del segundo medio
de control. Posición que resultó en la transgresión de la Constitución por
el desconocimiento de una disposición ius fundamental, que en el caso del
actor, no es otra que el derecho a acceder a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05259-00(AC)
Actor: J.M.L.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por J.M.L.B.,
de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
J.M.L.B., por intermedio de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del H. – Sala Segunda de
Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
"…ordene a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del H., dadas
las razones expuestas, dejar sin efectos el auto del 25 de julio de
2019, y que proceda en 48 horas a proferir una nueva decisión y REVOQUE
el auto de 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto
Administrativo de Neiva que rechazó la demanda por caducidad y se
disponga ADMITIR el presente medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que instauró el señor JOSÉ MILLER LUGO
BARRERO en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA"[1].
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Sobre el primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesto por el accionante
1. El 20 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, J.M.L.B. demandó a la
Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda y a la Nación –
Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, con el fin de
que se anularan los actos administrativos mediante los que se negó el
reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las
cesantías parciales (Oficio N° DESAJN-14-2170 de 22 de mayo de 2014 y
acto ficto presunto que negó el recurso de apelación).
2. En auto de 28 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral
de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto,
porque consideró que el pago de la sanción moratoria debía solicitarse
ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante un proceso ejecutivo.
En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del
Circuito de Neiva para su reparto.
3. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Neiva se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque consideró que
no existía título ejecutivo, y consecuentemente ordenó la devolución
de la demanda.
4. Contra la anterior decisión el tutelante presentó recurso de
apelación, con el objeto de que se diera curso a la acción ejecutiva,
o en su lugar se declarara la falta de jurisdicción y en consecuencia
se provocara el conflicto negativo de competencias.
5. En providencia de 3 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Neiva
confirmó la decisión de primera instancia.
Sobre la acción de tutela con radicación N° 2016-01184-00
6. El 21 de septiembre de 2016, el actor promovió acción de tutela contra
las autoridades judiciales referidas, solicitando la protección de su
derecho de acceso a la administración de justicia.
7. En sentencia de 5 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –
ala Civil rechazó la tutela por improcedente, y dicha decisión fue
confirmada en providencia de 15 de noviembre de 2016, por la Corte
Suprema de Justicia –Sala...
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