Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00031-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379622

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00031-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00031-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1919 DE 1994 / / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1919 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedentes / APORTES DE LOS PENSIONADOS DEL FOMAG AL SISTEMA DE SALUD - Descuentos, porcentaje, aplicación en las mesadas y su procedencia para residentes en el exterior


[L]a parte actora cuestionó la decisión judicial en tanto no accedió a la no devolución de lo que a su juicio corresponde a un porcentaje por aportes en salud pagados en exceso y, a que se descontaran los referidos aportes en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. (…) la parte actora cuestiona la aplicación de unas normas que a su juicio no cobijan a los docentes –entre ellas la Ley 100 de 1993-, como es su caso y, por otro lado, manifestó que es contradictorio que pese a la excepción consagrada en dicha regulación, la autoridad judicial acuda a la citada norma para resolver lo atinente a los descuentos por aportes a salud y a su porcentaje. (…) [P]ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en una indebida aplicación de las normas, (…) La Sala precisa que la controversia suscitada entre las partes radica, principalmente, en los descuentos para aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de docentes, frente a lo cual no existe un pronunciamiento jurisprudencial que unifique los criterios existentes al respecto; de manera que en estos asunto prima la autonomía e independencia para decidir los asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente. (…) [S]e observa que el Tribunal aplicó la normatividad especial, relativa a las mesadas que son susceptibles del descuento mencionado para docentes pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, es claro que en la sentencia acusada se expuso de forma razonada el motivo por el cual los mencionados aportes se rigen por la Ley 100 de 1993, pues para la Sala, ello se fundamenta en una remisión expresa que no implica per se que se desconozca ni la excepción del artículo 279 ibidem, ni el régimen especial que recae en los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, en cuanto al porcentaje del descuento, la autoridad judicial sustentó su argumento en que si bien la demandante invocaba la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al sector público y privado, estos hacían parte del sistema general que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento para el año 1995 del 11% y para el 1996 del 12%. (…) el Tribunal interpretó las normas especiales aplicables a los docentes, frente a lo cual pudo concluir que resulta razonable y legal el descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12% con destino a salud. Finalmente, aunque la parte actora hizo referencia a que el porcentaje de tal cotización debía ser menor cuando su residencia sea en el exterior, lo cierto es que la Sala encuentra razonado también que el Tribunal haya negado tal pretensión en virtud de que la demandante no logró acreditar probatoriamente su dicho; frente a lo cual la actora no invocó ni sustentó un defecto fáctico que hiciera procedente su análisis de fondo. (…) la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante (…) Conforme a lo expuesto, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante (…). En cuanto a la «Indebida aplicación del precedente» (…) la Sala considera que los fallos de tutela de esta Sección que invoca en su favor la tutelante, son antecedentes judiciales que si bien determinan un criterio acerca de un tema en particular, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictados como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…). De manera que, no se encuentra configurado el defecto alegado por la «indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales. [L]a Sala negará el amparo solicitado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1919 DE 1994 / / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1919 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00031-00(AC)


Actor: MARÍA MAGNOLIA CASTILLO RUIZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Magnolia Castillo Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.M.R., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos y vejez en condiciones de dignidad.


Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de la providencia del 21 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 66001-33-33-001-2017-00248-00 instaurado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:


«1. Se deje sin valor u (sic) efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 21 de junio de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. respecto de la negativa de la limitación de los aportes en salud en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300120170024800 seguido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta que la accionante en condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1980 se encuentra expresamente excluid[a] de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279; para que se declare que la accionante solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como para que se reajuste anualmente la pensión con fundamento en el salario mínimo.


3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.»


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que laboró por más de veinte años al servicio docente oficial desde antes de 1980, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución 0235 del 18 de febrero de 2018 le fue reconocida la pensión de jubilación por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Indicó que en tal reconocimiento se omitió tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionada y, adicionalmente, se le efectuaron descuentos sobre las mesadas ordinarias y las adicionales para aportes en salud en cuantía equivalente al 12%.


Afirmó que el 19 de septiembre de 2016 solicitó ante dicha entidad el reajuste de su prestación, así como la limitación del aporte para salud y la exoneración del mismo sobre las mesadas adicionales, frente a lo cual no obtuvo respuesta de la administración, configurándose así un acto ficto negativo.


Agregó que inconforme con la decisión de la administración, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y del acto ficto antes mencionado. Precisó que dicho proceso se identificó con el radicado 66001-33-33-001-2017-00248-01.


Adujo que específicamente pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente:


i) Que se le reajustara su pensión a partir del 11 de enero de 2016, en cuantía del 75% de lo devengado por ésta en el último año de servicios, comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 11 de agosto de 2000, debidamente actualizados al 11 de enero de 2016, fecha de adquisición del estatus pensional.


ii) Que solo debía contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales y, se condenara a la demandada a restituirle el mayor valor de sus mesadas adicionales desde la fecha de causación del derecho y, se declarara que solo estaba obligada a contribuir con el 1% de aportes para salud en tanto se encuentre...

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