Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379668

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

TERRITORIALES – Competencia / FIJACIÓN DE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN Y DE

LOS SALARIOS DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES – Competencia / FIJACIÓN DE

LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN Y DE LOS SALARIOS DE LOS SERVIDORES

TERRITORIALES – Límite / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS

DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Aplicación de los empleados públicos

del orden nacional

Las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional

ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de

las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según

corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben

sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el

gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por

parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional. (…). Es

dable concluir que a los empleados públicos de las empresas sociales del

Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades

territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los

establecidos por el legislador y el gobierno nacional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de competencia de las

corporaciones públicas territoriales de crear regímenes laborales y

prestacionales propios, distintos a los de la ley, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de abril de 2010, radicación: 0417-

09, C.: V.H.A.A.. En cuanto al régimen salarial de

los empleados de las empresas sociales del Estado, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2019, radicación: 0494-

18, C.: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 –

ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 30 /

DECRETO 1919 DE 2002ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 5

FALSA MOTIVACIÓN – Configuración

La falsa motivación entonces ocurre cuando no existe concordancia entre la

realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto

administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la

decisión

En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la

falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el

acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de

anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda,

Subsección A, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 0461-16, C.:

R.F.S.V..

EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PRIMA

DE PRODUCTIVIDAD – Prestaciones extralegales / PRESTACIONES EXTRALEGALES –

Improcedencia de su reconocimiento / PRIMA TÉCNICA A LOS EMPLEADOS

TERRITORIALES – Improcedencia de su reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR

RETIRO DEL SERVICIO – Solo procede para los empleados de carrera /

INDEMNIZACIÓN MORATORIA –Improcedencia de su reconocimiento / CONGRUENCIA

ENTRE LAS PRETENSIONES JUDICIALES Y LAS RECLAMADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA –

Delimita el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo

/ NORMAS TERRITORIALES DE CREACIÓN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – No conceden

derechos adquiridos

La bonificación por antigüedad y la prima de productividad fueron creados

en los acuerdos entre el departamento de Bolívar y la Asociación Nacional

de Trabajadores y Empleados de hospitales, Clínicas y Consultorios

(ANTHOC). Ello, es razón suficiente para negar lo pretendido por el

demandante, puesto que las autoridades del orden territorial no tienen

competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales,

competencia atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional,

tal como se expuso en esta providencia. En lo que se refiere a la prima

técnica, cabe precisar que, aunque se encuentra consagrada en el artículo

52 del Decreto 1042 de 1978, esta norma es de aplicación exclusiva para los

empleados públicos del orden nacional después de que la Corte

Constitucional declarara la constitucionalidad de la expresión «del orden

nacional» contenida en el artículo 1º ibídem en la sentencia C-402 del 3 de

julio de 2013.

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO – Solo procede para los empleados de

carrera / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –Improcedencia de su reconocimiento /

CONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENSIONES JUDICIALES Y LAS RECLAMADAS EN SEDE

ADMINISTRATIVA – Delimita el ámbito de competencia del juez de lo

contencioso administrativo / NORMAS TERRITORIALES DE CREACIÓN DE BENEFICIOS

EXTRALEGALES – No conceden derechos adquiridos

En lo que se refiere a la indemnización por retiro del servicio

contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se negará ya que la

norma se aplica a los empleados públicos inscritos en carrera

administrativa a los que, como consecuencia de la liquidación de la

entidad, fusión, modificación de la planta de personal etc., se les

suprimió el empleo. Así las cosas, al no ser el demandante un empleado en

carrera administrativa no tienen derecho al pago de la indemnización que

reclama. (…). Al no existir salarios por pagar en favor del demandante y

negarse la inclusión de factor extralegales en la liquidación laboral, es

claro que no procede tampoco las pretensiones relacionadas con la

indemnización moratoria ni con el reconocimiento y pago de los aportes para

pensión respecto de estos. Finalmente, en lo que se refiere al argumento

del recurso de apelación, según el cual el verdadero problema jurídico

consistía en examinar si la demandada podía revocar unilateralmente los

acuerdos que reconocieron los emolumentos laborales que reclama, cabe

precisar que en sede administrativa no se discutió tal situación. (…). La

Sala no encuentra que la administración hubiese revocado algún acto

administrativo que beneficiara al demandante y que este discutiera tal

decisión en sede administrativa. Tampoco está demandado el acto

administrativo en virtud del cual se hizo la revocatoria aludida, pues se

demanda, exclusivamente, la nulidad de las Resoluciones 030 del 20 de marzo

de 2008 y 050 del 7 de mayo de 2008; por ende, solo respecto de estas es

posible emitir un pronunciamiento. Debe advertirse, igualmente, que si bien

es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden

derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de

salarios extralegales a empleados territoriales, por vulnerar las normas de

competencia fijadas en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la

Carta Política y los artículos 10.º y 12 de la Ley 4ª de 1992, no pueden

ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta

Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la

Constitución y las leyes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13)

Actor: J.L.M.P.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN,

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Acreencias laborales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien

actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de

agosto de 2013 por la Sala de Decisión 004 del Tribunal Administrativo de

Bolívar por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el

señor J.L.M.P. formuló demanda para que se declare la

nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el liquidador

de la ese Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación:

a. Resolución 030 del 20 de marzo de 2008 por medio de la cual se le

reconoció y ordenó el pago por concepto de deuda laboral, cesantías y

prestaciones sociales.

b. Parcialmente la de la Resolución 050 del 7 de mayo de 2008 que resolvió

el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo

antedicho.

c. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho solicitó condenar solidariamente a las

entidades demandadas a reliquidar y pagar los siguientes conceptos

laborales[2]:

"Concepto salarial y prestacional"Monto pedido "

"Asignación básica del año 2008 "$4.857.823. "

"Cesantías "$45.165.032. "

"Vacaciones indemnizadas por su "$4.327.323. "

"no disfrute " "

"La prima técnica salarial, prima"$180.202.887. "

"técnica de productividad, prima " "

"de servicios, bonificación por " "

"productividad, prima de navidad," "

"prima de vacaciones, " "

"bonificación por antigüedad, " "

"recargo nocturno y dominical " "

"desde el año 1995. " "

"Auxilio educativo "$11.444.855. "

"Indemnización por despido "$157.231.544. "

"injustificado " "

Así mismo, solicitó que se le paguen lo que se indica a continuación: i)

los salarios moratorios causados desde la fecha que se le deben y hasta que

se realice el pago, con la indexación y los interés legales y moratorios

correspondientes; ii) los aportes para pensión conforme con las sumas

reconocidas dentro del proceso; iii) los perjuicios morales causados y; iv)

las costas y gastos del proceso.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los

siguientes:

a. Mediante el Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007 el gobernador del

departamento de Bolívar dispuso la supresión y...

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