Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
TERRITORIALES – Competencia / FIJACIÓN DE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN Y DE
LOS SALARIOS DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES – Competencia / FIJACIÓN DE
LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN Y DE LOS SALARIOS DE LOS SERVIDORES
TERRITORIALES – Límite / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS
DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Aplicación de los empleados públicos
del orden nacional
Las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional
ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de
las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según
corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben
sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinados por el
gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por
parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional. (…). Es
dable concluir que a los empleados públicos de las empresas sociales del
Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades
territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los
establecidos por el legislador y el gobierno nacional.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de competencia de las
corporaciones públicas territoriales de crear regímenes laborales y
prestacionales propios, distintos a los de la ley, ver: C. de E., Sección
Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de abril de 2010, radicación: 0417-
09, C.: V.H.A.A.. En cuanto al régimen salarial de
los empleados de las empresas sociales del Estado, ver: C. de E., Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2019, radicación: 0494-
18, C.: R.F.S.V..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 –
ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 30 /
DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 5
FALSA MOTIVACIÓN – Configuración
La falsa motivación entonces ocurre cuando no existe concordancia entre la
realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto
administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la
En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la
falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el
acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de
anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda,
Subsección A, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 0461-16, C.:
R.F.S.V..
EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PRIMA
DE PRODUCTIVIDAD – Prestaciones extralegales / PRESTACIONES EXTRALEGALES –
Improcedencia de su reconocimiento / PRIMA TÉCNICA A LOS EMPLEADOS
TERRITORIALES – Improcedencia de su reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR
RETIRO DEL SERVICIO – Solo procede para los empleados de carrera /
INDEMNIZACIÓN MORATORIA –Improcedencia de su reconocimiento / CONGRUENCIA
ENTRE LAS PRETENSIONES JUDICIALES Y LAS RECLAMADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA –
Delimita el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo
/ NORMAS TERRITORIALES DE CREACIÓN DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – No conceden
derechos adquiridos
La bonificación por antigüedad y la prima de productividad fueron creados
en los acuerdos entre el departamento de Bolívar y la Asociación Nacional
de Trabajadores y Empleados de hospitales, Clínicas y Consultorios
(ANTHOC). Ello, es razón suficiente para negar lo pretendido por el
demandante, puesto que las autoridades del orden territorial no tienen
competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales,
competencia atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional,
tal como se expuso en esta providencia. En lo que se refiere a la prima
técnica, cabe precisar que, aunque se encuentra consagrada en el artículo
52 del Decreto 1042 de 1978, esta norma es de aplicación exclusiva para los
empleados públicos del orden nacional después de que la Corte
Constitucional declarara la constitucionalidad de la expresión «del orden
nacional» contenida en el artículo 1º ibídem en la sentencia C-402 del 3 de
julio de 2013.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO – Solo procede para los empleados de
carrera / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –Improcedencia de su reconocimiento /
CONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENSIONES JUDICIALES Y LAS RECLAMADAS EN SEDE
ADMINISTRATIVA – Delimita el ámbito de competencia del juez de lo
contencioso administrativo / NORMAS TERRITORIALES DE CREACIÓN DE BENEFICIOS
EXTRALEGALES – No conceden derechos adquiridos
En lo que se refiere a la indemnización por retiro del servicio
contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se negará ya que la
norma se aplica a los empleados públicos inscritos en carrera
administrativa a los que, como consecuencia de la liquidación de la
entidad, fusión, modificación de la planta de personal etc., se les
suprimió el empleo. Así las cosas, al no ser el demandante un empleado en
carrera administrativa no tienen derecho al pago de la indemnización que
reclama. (…). Al no existir salarios por pagar en favor del demandante y
negarse la inclusión de factor extralegales en la liquidación laboral, es
claro que no procede tampoco las pretensiones relacionadas con la
indemnización moratoria ni con el reconocimiento y pago de los aportes para
pensión respecto de estos. Finalmente, en lo que se refiere al argumento
del recurso de apelación, según el cual el verdadero problema jurídico
consistía en examinar si la demandada podía revocar unilateralmente los
acuerdos que reconocieron los emolumentos laborales que reclama, cabe
precisar que en sede administrativa no se discutió tal situación. (…). La
Sala no encuentra que la administración hubiese revocado algún acto
administrativo que beneficiara al demandante y que este discutiera tal
decisión en sede administrativa. Tampoco está demandado el acto
administrativo en virtud del cual se hizo la revocatoria aludida, pues se
demanda, exclusivamente, la nulidad de las Resoluciones 030 del 20 de marzo
de 2008 y 050 del 7 de mayo de 2008; por ende, solo respecto de estas es
posible emitir un pronunciamiento. Debe advertirse, igualmente, que si bien
es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden
derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de
salarios extralegales a empleados territoriales, por vulnerar las normas de
competencia fijadas en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la
Carta Política y los artículos 10.º y 12 de la Ley 4ª de 1992, no pueden
ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta
Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la
Constitución y las leyes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13)
Actor: J.L.M.P.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN,
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Acreencias laborales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
__________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien
actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de
agosto de 2013 por la Sala de Decisión 004 del Tribunal Administrativo de
Bolívar por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1.1. La demanda[1]
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el
señor J.L.M.P. formuló demanda para que se declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el liquidador
de la ese Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación:
a. Resolución 030 del 20 de marzo de 2008 por medio de la cual se le
reconoció y ordenó el pago por concepto de deuda laboral, cesantías y
prestaciones sociales.
b. Parcialmente la de la Resolución 050 del 7 de mayo de 2008 que resolvió
el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo
antedicho.
c. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho solicitó condenar solidariamente a las
entidades demandadas a reliquidar y pagar los siguientes conceptos
laborales[2]:
"Concepto salarial y prestacional"Monto pedido "
"Asignación básica del año 2008 "$4.857.823. "
"Cesantías "$45.165.032. "
"Vacaciones indemnizadas por su "$4.327.323. "
"no disfrute " "
"La prima técnica salarial, prima"$180.202.887. "
"técnica de productividad, prima " "
"de servicios, bonificación por " "
"productividad, prima de navidad," "
"prima de vacaciones, " "
"bonificación por antigüedad, " "
"recargo nocturno y dominical " "
"desde el año 1995. " "
"Auxilio educativo "$11.444.855. "
"Indemnización por despido "$157.231.544. "
"injustificado " "
Así mismo, solicitó que se le paguen lo que se indica a continuación: i)
los salarios moratorios causados desde la fecha que se le deben y hasta que
se realice el pago, con la indexación y los interés legales y moratorios
correspondientes; ii) los aportes para pensión conforme con las sumas
reconocidas dentro del proceso; iii) los perjuicios morales causados y; iv)
las costas y gastos del proceso.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los
siguientes:
a. Mediante el Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007 el gobernador del
departamento de Bolívar dispuso la supresión y...
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