Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05261-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
[L]a S. [deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección C del
Consejo de Estado incurrió en alguno [de los defectos alegados por la parte
actora, en concreto, decisión sin motivación y desconocimiento del
precedente judicial, con ocasión de la decisión adoptada el 26 de agosto de
2019, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Rama
Judicial y la DIAN]. (…) [L]a S. encuentra que son ausentes los
fundamentos que la Sección Tercera, Subsección C debió exponer en la
sentencia objeto de reproche para concluir que lo que correspondía era
revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, si bien
resulta evidente que la condena penal fue consecuencia de un proceso penal,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de
Procedimiento Penal, tal argumento no resulta suficiente para sustentar la
decisión de negar las pretensiones de la demanda, lo cual se constituye una
clara vulneración del debido proceso. (…) Siendo así, se encuentra
acreditado el defecto por decisión sin motivación de la sentencia del 26 de
agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo
de Estado, que alega la parte actora, por lo cual, esta S. se releva de
hacer pronunciamiento respecto del cargo por desconocimiento del precedente
judicial invocado. (…) La S. considera necesario precisar que, si bien la
sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera
del Consejo de Estado quedó sin efecto en virtud de la sentencia de tutela
de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de
noviembre 2019, -esta última referida por la parte actora como desconocida-
, lo cierto es que, en el momento en que se profirió la providencia
cuestionada en la acción de tutela el precedente judicial vigente en
materia de privación injusta de la libertad era la sentencia de unificación
del 15 de agosto de 2018. (…) En suma, se impone amparar el derecho
fundamental al debido proceso de los señores [M.C.H.M., M.C.M.H. y J.M.H.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05261-00(AC)
Actor: M.C.H. DE MUÑOZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
La S. decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los
señores M.C.H. de M., M.C.M.H. y
J.M.H. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del
1. Pretensiones
La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad,
por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
"S. señor juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso y
la presunción de inocencia de los accionantes y como consecuencia de
lo anterior:
Dejar sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2019
dentro del proceso con radicado 19001-33-31-006-2012-00137-01 (60854)
proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo
de Estado resolver nuevamente los recursos de apelación, aplicando el
régimen de responsabilidad objetiva al presente asunto, por no haber
existido conducta punible que ameritara la condena penal que pagó la
señora M. (sic) C.H. de M.".[1]
De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes
El señor A.L.G.G., en calidad de administrador local de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán DIAN, presentó denuncia penal
contra la señora M.C.H. de M. por el delito de omisión
del agente retenedor o recaudador. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Popayán la condenó como autora del delito y le impuso pena principal de 38
meses de prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la S.
Penal del Tribunal Superior de Popayán.
La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del
24 de noviembre de 2010, en sede del recurso extraordinario de revisión,
dejó sin valor las sentencias condenatorias y, en consecuencia, decretó la
extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento por el delito
de omisión del agente retenedor o recaudador.
Que, según certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la señora M.C.H.
de M. estuvo privada de la libertad de manera efectiva del 13 de octubre
de 2004 al 23 de octubre de 2007.
Los señores M.C.H. de M., M.C.M.H. y
J.M.H. ejercieron medio de control de reparación directa
contra la Rama Judicial y la Dian, a fin de que se reconocieran los
perjuicios por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la
señora H. de M..
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 17 de agosto de
2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad
administrativa de las demandadas, porque encontró acreditada la falla del
servicio, en tanto que, la Dian no aplicó las normas tributarias y, por
consiguiente, por no realizar las compensaciones de los impuestos de
retención en la fuente e IVA, lo que daba lugar a que la deuda objeto de la
denuncia, que se presentó en el año 2001, ya estuviera pagada en su
totalidad en el año 2004 y, porque, además, los jueces penales no
practicaron pruebas tendientes a establecer la realidad tributaria de la
denunciada.
La decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y
por la Nación – Rama Judicial.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 26
de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento
en que la privación de la libertad de la demandante fue consecuencia de la
condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por
el Código Penal vigente para la época.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señala que la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida
por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los
defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento
en los argumentos que se pasan a resumir.
Sostuvo que la argumentación de la sentencia de reparación directa de
segunda instancia es insuficiente para desestimar las pretensiones y
revocar la decisión, al mismo tiempo que la considera errónea porque, sin
mayor análisis, concluyó que, por el hecho de que la privación de la
libertad de la demandante fuera consecuencia de un proceso penal, se debía
revocar la decisión de primera instancia.
Que la autoridad judicial demandada partió del supuesto de que los trámites
penales tornan en justa una condena penal, pese a que la decisión de la
S. Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso
extraordinario de revisión había dejado sin efecto las decisiones
condenatorias porque la conducta punible no existió, por lo que afirma que
la privación de la libertad fue injusta y da lugar a la responsabilidad
objetiva del Estado.
Indicó que se desconoció la sentencia de tutela de la Sección Tercera,
Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, en la que dejó
sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, según la
cual "cuando se absuelve por que (sic) el hecho no existió se debe resarcir
por violación de la presunción de inocencia y respeto a la cosa juzgada
(…)".
Asimismo, invocó como desconocida la sentencia de unificación 072 de 2018
de la Corte Constitucional, en relación con el régimen de responsabilidad
aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, según la cual,
cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica es
posible predicar que la decisión de privar al investigado de la libertad
resulta irrazonable y desproporcionada, que, para esos eventos es factible
aplicar un título de imputación de carácter objetivo en el entendido que el
daño antijurídico se demuestra sin mayor esfuerzo.
Finalmente, alegó que existió indebida interpretación del artículo 68 de la
4. Trámite previo
El despacho sustanciador, en auto del 14 de enero de 2020, admitió la
acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Sección
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo
del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como terceros
interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado allegó escrito en el
que señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de
agosto de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo
solicitado.
6. Intervención de los terceros interesados
La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la improcedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y a la inexistencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera
excepcional.
Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a
que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 le otorgó el carácter de órgano
técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades
administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y
decisiones de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
sumado a ello, los derechos alegados por la parte actora no son
consecuencia de una acción u...
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