Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379714

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05261-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO

[L]a S. [deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección C del

Consejo de Estado incurrió en alguno [de los defectos alegados por la parte

actora, en concreto, decisión sin motivación y desconocimiento del

precedente judicial, con ocasión de la decisión adoptada el 26 de agosto de

2019, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Rama

Judicial y la DIAN]. (…) [L]a S. encuentra que son ausentes los

fundamentos que la Sección Tercera, Subsección C debió exponer en la

sentencia objeto de reproche para concluir que lo que correspondía era

revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, si bien

resulta evidente que la condena penal fue consecuencia de un proceso penal,

previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de

Procedimiento Penal, tal argumento no resulta suficiente para sustentar la

decisión de negar las pretensiones de la demanda, lo cual se constituye una

clara vulneración del debido proceso. (…) Siendo así, se encuentra

acreditado el defecto por decisión sin motivación de la sentencia del 26 de

agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo

de Estado, que alega la parte actora, por lo cual, esta S. se releva de

hacer pronunciamiento respecto del cargo por desconocimiento del precedente

judicial invocado. (…) La S. considera necesario precisar que, si bien la

sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera

del Consejo de Estado quedó sin efecto en virtud de la sentencia de tutela

de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de

noviembre 2019, -esta última referida por la parte actora como desconocida-

, lo cierto es que, en el momento en que se profirió la providencia

cuestionada en la acción de tutela el precedente judicial vigente en

materia de privación injusta de la libertad era la sentencia de unificación

del 15 de agosto de 2018. (…) En suma, se impone amparar el derecho

fundamental al debido proceso de los señores [M.C.H.M., M.C.M.H. y J.M.H.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05261-00(AC)

Actor: M.C.H. DE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La S. decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los

señores M.C.H. de M., M.C.M.H. y

J.M.H. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del

Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad,

por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En

consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

"S. señor juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso y

la presunción de inocencia de los accionantes y como consecuencia de

lo anterior:

PRIMERA

Dejar sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2019

dentro del proceso con radicado 19001-33-31-006-2012-00137-01 (60854)

proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado.

SEGUNDA

Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo

de Estado resolver nuevamente los recursos de apelación, aplicando el

régimen de responsabilidad objetiva al presente asunto, por no haber

existido conducta punible que ameritara la condena penal que pagó la

señora M. (sic) C.H. de M.".[1]

2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes

hechos

El señor A.L.G.G., en calidad de administrador local de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán DIAN, presentó denuncia penal

contra la señora M.C.H. de M. por el delito de omisión

del agente retenedor o recaudador. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Popayán la condenó como autora del delito y le impuso pena principal de 38

meses de prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la S.

Penal del Tribunal Superior de Popayán.

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del

24 de noviembre de 2010, en sede del recurso extraordinario de revisión,

dejó sin valor las sentencias condenatorias y, en consecuencia, decretó la

extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento por el delito

de omisión del agente retenedor o recaudador.

Que, según certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la señora M.C.H.

de M. estuvo privada de la libertad de manera efectiva del 13 de octubre

de 2004 al 23 de octubre de 2007.

Los señores M.C.H. de M., M.C.M.H. y

J.M.H. ejercieron medio de control de reparación directa

contra la Rama Judicial y la Dian, a fin de que se reconocieran los

perjuicios por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la

señora H. de M..

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 17 de agosto de

2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad

administrativa de las demandadas, porque encontró acreditada la falla del

servicio, en tanto que, la Dian no aplicó las normas tributarias y, por

consiguiente, por no realizar las compensaciones de los impuestos de

retención en la fuente e IVA, lo que daba lugar a que la deuda objeto de la

denuncia, que se presentó en el año 2001, ya estuviera pagada en su

totalidad en el año 2004 y, porque, además, los jueces penales no

practicaron pruebas tendientes a establecer la realidad tributaria de la

denunciada.

La decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y

por la Nación – Rama Judicial.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 26

de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento

en que la privación de la libertad de la demandante fue consecuencia de la

condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por

el Código Penal vigente para la época.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora señala que la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida

por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los

defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del

precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento

en los argumentos que se pasan a resumir.

Sostuvo que la argumentación de la sentencia de reparación directa de

segunda instancia es insuficiente para desestimar las pretensiones y

revocar la decisión, al mismo tiempo que la considera errónea porque, sin

mayor análisis, concluyó que, por el hecho de que la privación de la

libertad de la demandante fuera consecuencia de un proceso penal, se debía

revocar la decisión de primera instancia.

Que la autoridad judicial demandada partió del supuesto de que los trámites

penales tornan en justa una condena penal, pese a que la decisión de la

S. Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso

extraordinario de revisión había dejado sin efecto las decisiones

condenatorias porque la conducta punible no existió, por lo que afirma que

la privación de la libertad fue injusta y da lugar a la responsabilidad

objetiva del Estado.

Indicó que se desconoció la sentencia de tutela de la Sección Tercera,

Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, en la que dejó

sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, según la

cual "cuando se absuelve por que (sic) el hecho no existió se debe resarcir

por violación de la presunción de inocencia y respeto a la cosa juzgada

(…)".

Asimismo, invocó como desconocida la sentencia de unificación 072 de 2018

de la Corte Constitucional, en relación con el régimen de responsabilidad

aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, según la cual,

cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica es

posible predicar que la decisión de privar al investigado de la libertad

resulta irrazonable y desproporcionada, que, para esos eventos es factible

aplicar un título de imputación de carácter objetivo en el entendido que el

daño antijurídico se demuestra sin mayor esfuerzo.

Finalmente, alegó que existió indebida interpretación del artículo 68 de la

Ley 270 de 1996.

4. Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto del 14 de enero de 2020, admitió la

acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Sección

Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo

del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como terceros

interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado allegó escrito en el

que señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de

agosto de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo

solicitado.

6. Intervención de los terceros interesados

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la improcedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales y a la inexistencia de un

perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera

excepcional.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a

que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 le otorgó el carácter de órgano

técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades

administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y

decisiones de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

sumado a ello, los derechos alegados por la parte actora no son

consecuencia de una acción u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR