Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379726

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 1045 DE 1978.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05112-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – Por aplicación errónea del criterio de unificación del 28 de

agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Solicitada post

mortem por la cónyuge a quien le fue sustituida / EXCLUSIÓN DEL REGIMEN DE

TRANSICIÓN PENSIONAL – Reconocimiento de la pensión por invalidez fue

anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

[E]n consideración de la Sala, la jurisprudencia citada por el Tribunal

Administrativo del Cesar no era aplicable al caso objeto de análisis, toda

vez que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta

Corporación fijó "R.J. sobre el IBL en el régimen de

transición.". Más aún, en el asunto de la providencia se lee: "Sentencia

de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993." (…) (…) Es pertinente recordar, que el

reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor [M.R.O.],

luego sustituida a la accionante, data del 17 de agosto de 1988, es decir,

el reconocimiento de la prestación por invalidez fue anterior a la entrada

en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Pero, a pesar de que el

reconocimiento de la pensión en el caso concreto no estaba condicionada por

las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –que sea

del caso resaltar, aluden a la pensión por vejez–, el asunto fue decidido

con fundamento en una sentencia de unificación que fijó reglas sobre la

determinación del IBL en el régimen de transición de esa ley. (…) En

consecuencia, encuentra la Sala que en el caso concreto el Tribunal

accionado incurrió en el defecto alegado porque negó la solicitud de

reliquidación de la pensión solicitada por la accionante, con fundamento en

una jurisprudencia que fija reglas de interpretación de una norma –artículo

36 Ley 100 de 1993– que no aplica al caso concreto, en consideración a la

fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado por invalidez, y

a la naturaleza misma de la prestación económica que le fue reconocida. (…)

Esta Sala, en un asunto con similares contornos fácticos y jurídicos,

accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte

actora, por encontrar que la pensión de invalidez le había sido reconocida

al entonces tutelante, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993. (…) Ahora bien, dado que no corresponde al juez de tutela

establecer el marco jurídico que regula el caso concreto, se dispondrá que

el Tribunal Administrativo del Cesar efectúe el análisis normativo y

jurisprudencial correspondiente, con miras a establecer los factores a

tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de invalidez, entre

ellos el Decreto Ley 1045 de 1978, para lo cual deberá considerar que la

pensión de invalidez en el caso concreto se reconoció antes de la entrada

en vigencia de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 /

DECRETO LEY 1045 DE 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05112-00(AC)

Actor: R.D.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.D.L. de

acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2019[1], R.D.L., por intermedio de

apoderado[2], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo

del Cesar por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la

igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de

justicia y principio de favorabilidad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

"1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29),

por cuanto se desconoció el principio de condición más favorable y el

acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al

igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la

seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de

Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico

por indebida aplicación del precedente y por excesiva ritualidad

manifiesta.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de

fecha 11 de julio de 2019.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal

Administrativo del Cesar que en un término perentorio a la comunicación

de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma

verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de

Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la

pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo

  1. de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para este momento, con la

totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de

transición de la Ley citada."[3]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. Informa la accionante que, M.R.O. (q.e.p.d)

laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el

  1. de septiembre de 1959 hasta el 15 de marzo de 1988, esto

es, durante 18 años, 6 meses y 15 días.

Y explicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor

R.O. ya había cumplido con más de 15 años de servicios prestados a

favor del Estado, por lo que era beneficiario del régimen de transición del

artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

2.2. Por medio de la Resolución No. 06918 del 17 de agosto de 1988, la

Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció pensión de invalidez

a favor del señor M.R.O., en razón a que perdió el 96% de su

capacidad laboral.

Dicha pensión fue liquidada en un promedio del 100% del sueldo, la

bonificación y la prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 61

a 63 del Decreto 1848 de 1989.

2.3. El señor M.R.O. falleció el 12 de julio de 2014, por lo

que, mediante la Resolución RDP-19287 de mayo 15 de 2015, Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP) reconoció pensión de

sobreviviente a favor de la señora R.D.L., en calidad de

cónyuge supérstite, a partir del 13 de julio de 2014 y en la misma cuantía

devengada por el causante.

2.4. El 11 de noviembre de 2016, la señora D.L. solicitó

reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores

devengados en el último año de servicios del causante, pero dicha solicitud

fue negada por la UGPP mediante la Resolución 003426 del 31 de enero de

2017. Como fundamento de su decisión, la entidad expuso que la pensión

debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 del 1985, que no

incluyen factores diferentes al salario, la prima de antigüedad y la

bonificación de servicios.

2.5. La anterior decisión fue confirmada en apelación, por medio de

Resolución RDP-015974 del 18 de abril de 2017.

2.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, la señora R.D.L. demandó a la UGPP, pretendiendo la

nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión post

mortem en su favor. A título de restablecimiento del derecho solicitó,

entre otros, que se reliquide la pensión teniendo en cuenta para su cálculo

el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en

el último año de servicios del causante.

2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto

Administrativo de Valledupar, que en audiencia inicial celebrada el 11 de

febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Indicó que la pensión del causante se rige por el Decreto 3135

de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, dado que estos contemplan el

reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de servidores públicos

que sufren pérdida de capacidad laboral superior al 75%.

2.7.2. Descartó la aplicación en este asunto de la Leyes 33 y 62

de 1985, porque estas regulan la pensión de jubilación y no la de

invalidez.

2.7.3. Indicó que conformidad con los Decretos 1848 de 1969 y 1045

de 1978, el monto de una prestación pensional de estas características está

determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el

empleado en el último año de servicios, por lo que se debió incluir en el

IBL la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente

anterior al retiro por invalidez del causante.

2.8. La anterior decisión fue apelada por la UGPP, y el Tribunal

Administrativo del Cesar, en sentencia del 11 de julio de 2019, la revocó,

y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda luego de aplicar al caso

la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto

de 2018.

3. Fundamentos de la acción

3.1. En consideración de la accionante, el Tribunal Administrativo del

Cesar incurrió en error al aplicar a su caso la reciente tesis de factores

salariales contenida en...

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