Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 1045 DE 1978. |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05112-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE – Por aplicación errónea del criterio de unificación del 28 de
agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Solicitada post
mortem por la cónyuge a quien le fue sustituida / EXCLUSIÓN DEL REGIMEN DE
TRANSICIÓN PENSIONAL – Reconocimiento de la pensión por invalidez fue
anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
[E]n consideración de la Sala, la jurisprudencia citada por el Tribunal
Administrativo del Cesar no era aplicable al caso objeto de análisis, toda
vez que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta
Corporación fijó "R.J. sobre el IBL en el régimen de
transición.". Más aún, en el asunto de la providencia se lee: "Sentencia
de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993." (…) (…) Es pertinente recordar, que el
reconocimiento de la pensión por invalidez a favor del señor [M.R.O.],
luego sustituida a la accionante, data del 17 de agosto de 1988, es decir,
el reconocimiento de la prestación por invalidez fue anterior a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Pero, a pesar de que el
reconocimiento de la pensión en el caso concreto no estaba condicionada por
las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –que sea
del caso resaltar, aluden a la pensión por vejez–, el asunto fue decidido
con fundamento en una sentencia de unificación que fijó reglas sobre la
determinación del IBL en el régimen de transición de esa ley. (…) En
consecuencia, encuentra la Sala que en el caso concreto el Tribunal
accionado incurrió en el defecto alegado porque negó la solicitud de
reliquidación de la pensión solicitada por la accionante, con fundamento en
una jurisprudencia que fija reglas de interpretación de una norma –artículo
36 Ley 100 de 1993– que no aplica al caso concreto, en consideración a la
fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado por invalidez, y
a la naturaleza misma de la prestación económica que le fue reconocida. (…)
Esta Sala, en un asunto con similares contornos fácticos y jurídicos,
accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte
actora, por encontrar que la pensión de invalidez le había sido reconocida
al entonces tutelante, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993. (…) Ahora bien, dado que no corresponde al juez de tutela
establecer el marco jurídico que regula el caso concreto, se dispondrá que
el Tribunal Administrativo del Cesar efectúe el análisis normativo y
jurisprudencial correspondiente, con miras a establecer los factores a
tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de invalidez, entre
ellos el Decreto Ley 1045 de 1978, para lo cual deberá considerar que la
pensión de invalidez en el caso concreto se reconoció antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 /
DECRETO LEY 1045 DE 1978.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05112-00(AC)
Actor: R.D.L.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.D.L. de
acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
El 5 de diciembre de 2019[1], R.D.L., por intermedio de
apoderado[2], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
del Cesar por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de
justicia y principio de favorabilidad.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
"1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29),
por cuanto se desconoció el principio de condición más favorable y el
acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al
igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la
seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de
Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico
por indebida aplicación del precedente y por excesiva ritualidad
manifiesta.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de
fecha 11 de julio de 2019.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal
Administrativo del Cesar que en un término perentorio a la comunicación
de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma
verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la
pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo
-
de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para este momento, con la
totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de
transición de la Ley citada."[3]
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. Informa la accionante que, M.R.O. (q.e.p.d)
laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el
-
de septiembre de 1959 hasta el 15 de marzo de 1988, esto
es, durante 18 años, 6 meses y 15 días.
Y explicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor
R.O. ya había cumplido con más de 15 años de servicios prestados a
favor del Estado, por lo que era beneficiario del régimen de transición del
artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
2.2. Por medio de la Resolución No. 06918 del 17 de agosto de 1988, la
Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció pensión de invalidez
a favor del señor M.R.O., en razón a que perdió el 96% de su
capacidad laboral.
Dicha pensión fue liquidada en un promedio del 100% del sueldo, la
bonificación y la prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 61
a 63 del Decreto 1848 de 1989.
2.3. El señor M.R.O. falleció el 12 de julio de 2014, por lo
que, mediante la Resolución RDP-19287 de mayo 15 de 2015, Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP) reconoció pensión de
sobreviviente a favor de la señora R.D.L., en calidad de
cónyuge supérstite, a partir del 13 de julio de 2014 y en la misma cuantía
devengada por el causante.
2.4. El 11 de noviembre de 2016, la señora D.L. solicitó
reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores
devengados en el último año de servicios del causante, pero dicha solicitud
fue negada por la UGPP mediante la Resolución 003426 del 31 de enero de
2017. Como fundamento de su decisión, la entidad expuso que la pensión
debía reconocerse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 del 1985, que no
incluyen factores diferentes al salario, la prima de antigüedad y la
bonificación de servicios.
2.5. La anterior decisión fue confirmada en apelación, por medio de
Resolución RDP-015974 del 18 de abril de 2017.
2.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, la señora R.D.L. demandó a la UGPP, pretendiendo la
nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión post
mortem en su favor. A título de restablecimiento del derecho solicitó,
entre otros, que se reliquide la pensión teniendo en cuenta para su cálculo
el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en
el último año de servicios del causante.
2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quinto
Administrativo de Valledupar, que en audiencia inicial celebrada el 11 de
febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.7.1. Indicó que la pensión del causante se rige por el Decreto 3135
de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, dado que estos contemplan el
reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de servidores públicos
que sufren pérdida de capacidad laboral superior al 75%.
2.7.2. Descartó la aplicación en este asunto de la Leyes 33 y 62
de 1985, porque estas regulan la pensión de jubilación y no la de
invalidez.
2.7.3. Indicó que conformidad con los Decretos 1848 de 1969 y 1045
de 1978, el monto de una prestación pensional de estas características está
determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el
empleado en el último año de servicios, por lo que se debió incluir en el
IBL la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente
anterior al retiro por invalidez del causante.
2.8. La anterior decisión fue apelada por la UGPP, y el Tribunal
Administrativo del Cesar, en sentencia del 11 de julio de 2019, la revocó,
y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda luego de aplicar al caso
la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto
de 2018.
3. Fundamentos de la acción
3.1. En consideración de la accionante, el Tribunal Administrativo del
Cesar incurrió en error al aplicar a su caso la reciente tesis de factores
salariales contenida en...
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