Auto nº 25000-23-36-000-2017-01998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2017-01998-01 |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SEGURO /
CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Tratándose de un contrato estatal de tracto sucesivo, debía ser objeto de
liquidación conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993,
modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. [...] Así las cosas,
como el contrato no fue liquidado, el término de caducidad de los dos años
se debe computar de conformidad con lo dispuesto en el literal v) del
artículo 164 del CPACA, de acuerdo con el cual "en los que requieran de
liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la
administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2)
meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo
bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses
siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo
ordene o del acuerdo que la disponga". El contrato en cuestión no estipuló
un término para su liquidación; empero, se anotó que dicho acuerdo "se
regirá por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007,
Decreto 2474 de 2008, las disposiciones civiles y comerciales que le sean
aplicables". El plazo legal para la liquidación de los contratos fue
regulado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 [...].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO
11 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01998-01(61907)
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
Temas: TÉRMINO DE CADUCIDAD – se contabiliza de conformidad con la regla
dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las
pretensiones. Tratándose de controversias contractuales, el término de
caducidad se rige por el artículo 164 del CPACA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora en contra del auto de 22 de febrero de 2018, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la
acción.
1. La demanda
A través de escrito presentado el 24 de octubre de 2017 (fls. 2-8 c. n.°
1), la sociedad Compañía de Seguros de Vida A. SA, por conducto de
apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de
controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional Penitenciario
y C. –Inpec-, con el fin de que se declarara que esa entidad
incumplió la obligación de pagar a la accionante la suma de $1.574'577.543,
por la prestación del servicio de salud a un grupo de internos. Como
consecuencia, se solicitó condenar a la demandada al pago del valor
adeudado, más los intereses causados desde el 24 de noviembre de 2012,
hasta la fecha en la que se cancele la obligación.
En el acápite de hechos de la demanda, se adujo, en síntesis, lo siguiente:
La Compañía de Seguros de Vida A. SA y el Instituto Nacional
Penitenciario y C. –Inpec- suscribieron un contrato de seguro de
enfermedades de alto costo, respaldado en la póliza 1069 de 12 de
septiembre de 2008, por una cuantía de "amparo por patología" de
$101'000.000, y vigencia entre el 13 de septiembre de 2008 y el 2 de
octubre de 2010. El contrato fue prorrogado en seis ocasiones, de modo que
se extendió hasta el 1° de octubre de 2011; adicionalmente, se suscribió el
"contrato de obligaciones 123" y se ajustaron las coberturas en
cumplimiento del Decreto 1141 de 1° de abril de 2009, mediante el cual se
reglamentó el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
La base de datos de los internos cobijados por la póliza no se actualizó en
cada prórroga, por lo que la compañía aseguradora brindó atención a
personas que no se encontraban aseguradas. Mediante comunicación 7530-DSA-
8086, el Inpec indicó que los internos que no se encontraban en la base de
datos entregada a la aseguradora serían objeto de cobertura, para lo cual
se realizaría un ajuste de la prima al final de la vigencia del seguro.
Mediante comunicación de 8 de marzo de 2012, la demandante le informó al
Inpec que el saldo adeudado por esa entidad ascendía a $3.431'907.524, en
atención al número de internos cubiertos durante la vigencia de la póliza,
lo cual fue ratificado en el oficio 700-DIG-2647 de 9 de octubre de 2009,
suscrito por la directora del instituto demandado.
El 4 de octubre de 2012, mediante acta 275, se "liquidó" el contrato de
seguro relativo a la póliza 1069 y se concluyó que el costo total de
cubrimiento fue de $39.833'254.300. La directora de atención y tratamiento
del Inpec avaló el contenido del acta de liquidación, en comunicación 8310-
UBAS-005664 de 23 de octubre de 2012, en la que se anotó que una vez
ajustado el valor con motivo de la devolución del IVA que facturó la
aseguradora para el pago de las primas entre el 1° de noviembre de 2009 y
el 20 de marzo de 2011, existía un saldo a favor de la parte actora de
$1.870'874.333.
La demanda mencionó que "en el trámite de liquidación de las pólizas 1069 y
1157 por parte de los delegados del Instituto y de la Aseguradora, se
confesó que existía un saldo a favor de la Compañía de Seguros de Vida
A. SA por la suma de $1.870'874.333 respecto de la póliza no. 1069, y
un saldo a favor del Inpec por valor de $296'296.790, en lo tocante a la
póliza no. 1157, por esa razón y en cumplimiento del instructivo impartido
por la Superintendencia Financiera de Colombia, la compañía realizó los
ajustes necesarios arrojando un saldo en favor de la aseguradora de
$1.574'577.543".
Mediante el anexo de póliza 60 de 23 de noviembre de 2012, se cobró al
Inpec la suma de $1.870'874.333, frente a lo cual la entidad alegó falta de
recursos en esa vigencia y prometió que efectuaría el pago en la vigencia
siguiente.
La compañía demandante interpuso proceso ejecutivo para perseguir el pago
de la obligación adeudada, con base en el acta de liquidación de la póliza
1069 y la "confesión" realizada en comunicación de 23 de octubre de 2012;
no obstante, mediante providencia de 12 de junio de 2014, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo
por cuanto los títulos aportados no contenían una obligación clara, expresa
y exigible y, además, la funcionaria que firmó la comunicación de 23 de
octubre de 2012 no ostentaba la representación de esa entidad. Esa decisión
fue confirmada por esta Corporación, en providencia de 31 de mayo de 2016.
En criterio de la parte actora, con la conducta expuesta, el Inpec se
enriqueció y esa compañía se empobreció; adicionalmente, la obligación
pretendida es puramente civil, por lo que no es aplicable la "caducidad
administrativa".
2. Trámite procesal
Mediante proveído de 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda para que
se precisara con claridad lo pretendido y se indicara desde cuándo debía
contarse el término de caducidad (fls. 12-13 c- n.° 1). El requerimiento
fue cumplido oportunamente (fls. 15-16 c. n.° 1).
3. La decisión impugnada
En auto de 22 de febrero de 2018, el tribunal a-quo rechazó la demanda por
haber operado el fenómeno de la caducidad (fls. 18-20 c. ppal.).
Se consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde el
momento en el que la entidad demandada recibió el requerimiento de la parte
actora para el pago del saldo adeudado, es decir, el 30 de noviembre de
2012, bajo el argumento de que a partir de ese momento surgió "el motivo
que dio lugar al aludido incumplimiento de la obligación de pagar la suma
de $1.574'577.543 por concepto de saldo a favor de la aseguradora". En ese
sentido, se afirmó que el plazo para demandar venció el 30 de noviembre de
2014, por lo que operó la caducidad en tanto la solicitud de conciliación
prejudicial y la demanda se radicaron en el año 2017.
4. El recurso de apelación
-
con lo resuelto, la parte demandante interpuso, de manera
oportuna[1], recurso de apelación (fls. 22-23 c. ppal.).
Manifestó que en el presente asunto se intentó la acción ejecutiva; sin
embargo, no se libró mandamiento de pago porque se concluyó que la
funcionaria que suscribió la comunicación en la cual confesó la existencia
de un saldo a favor de la aseguradora, no tenía capacidad para establecer
una obligación a cargo de la entidad demandada. Sostuvo que en el presente
asunto se persigue una condena en contra del Inpec por el saldo insoluto de
la obligación contraída, por valor de $1.574'577.543, toda vez que, en su
criterio, "no es posible, conforme al ordenamiento jurídico, que la deudora
se enriquezca y la acreedora sufra un detrimento patrimonial como
consecuencia del no pago de esta suma, luego estaríamos frente a un
enriquecimiento sin causa, asunto prohibido en el último inciso del
artículo 882 del Código de Comercio".
Agregó que la obligación que se solicita reconocer es pura y simple, pues
"no se está exigiendo el cumplimiento de contrato alguno, lo pretendido es
que se obligue a la deudora al pago de una obligación confesada a través
del escrito producido el día 23 de octubre de 2012", de manera que
tratándose de un título civil, la acción ejecutiva prescribe en cinco años.
1. Legislación aplicable
La demanda se presentó el 24 de octubre de 2017, de manera que el régimen
jurídico aplicable es aquel...
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