Auto nº 11001-03-28-000-2019-00085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 5 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00085-00 |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues no puede concluirse al inicio del
proceso que la inobservancia de una regulación interna de un partido
político configure nulidad del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No
procede al no estar probada la inhabilidad en esta etapa inicial del
proceso
Según la interpretación armónica de tales normas [artículos 231 y 277 de la
Ley 1437 de 2011], para que pueda decretarse la suspensión provisional de
un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado
frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la
solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material
probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe
sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto
demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las
pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible
viabilidad de la medida. Observa la Sala que mediante la Resolución 024 de
septiembre once de 2017 [artículo 13], la dirección nacional del Partido
Centro Democrático estableció el procedimiento para la presentación de
renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses
aplicables a algunos miembros de la organización. (…). A pesar de la falta
de precisión que tiene la norma interna, (…), puede entenderse que la
inhabilidad está dirigida a quien aspire al mismo cargo de elección que
ostenta la persona con quien tiene parentesco. Sobre el particular, estima
la Sala que el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 no puede
considerarse como una norma superior de aquellas a las cuales hace
referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo para efectos del análisis de su posible
violación por parte del demandado. No tiene la categoría de norma
constitucional ni legal sino que corresponde a una regulación de carácter
interno que rige las relaciones entre los miembros del Centro Democrático
en cuanto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses
cuando aspiran a representar a la colectividad en cargos de elección. Si
bien tiene efecto vinculante para los integrantes de la organización
política, en esta etapa inicial del proceso no puede concluirse que la
inobservancia de dicha disposición reglamentaria de orden interno conduzca
a la anulación del acto acusado, puesto que las inhabilidades para ser
gobernador están previstas en la ley. (…) Estima la Sala que el
incumplimiento de la regla interna establecida en el artículo 13 de la
Resolución 024 de 2017 tiene otros efectos jurídicos cuya declaración
corresponde hacer al partido con base en sus estatutos, por lo cual su
alcance en materia electoral es asunto que corresponde al estudio de fondo
propio de la etapa de sentencia. Así, por este primer aspecto no es
procedente la suspensión provisional. En segundo lugar, el actor aseguró
que el señor S.C. también estaba inhabilitado para ser elegido
gobernador de C. porque desconoció el régimen previsto en el artículo
30 de la Ley 617 de 2000 para la aspiración a dicho cargo, específicamente
en lo que corresponde a su numeral 5º. Lo anterior debido al mismo
parentesco de afinidad ya descrito que, a su juicio, existe entre el
funcionario demandado y quien desempeñaba el cargo de gobernador del
Departamento de C. en la fecha en que tuvo lugar la elección. (…).
[A]dvierte la Sala que al proceso no fue allegada prueba que permita
establecer el parentesco que según el actor existe entre el señor Josué
Alirio B.R. y la señora C.B.R., esposa del
demandado, por lo cual en esta etapa inicial del proceso no hay certeza
sobre este hecho. Incluso, en caso de tener en cuenta que dicha
circunstancia fue admitida por la parte demandada en el memorial de
oposición a la medida cautelar, cuando afirmó que el señor S.C.
es cuñado del citado exgobernador de C., subraya la Sala que el
supuesto de hecho previsto en la norma legal no está configurado. Como
puede verse en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la
inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado
gobernador opera en virtud del parentesco en primer grado de afinidad con
funcionarios que dentro de los doce meses hayan ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo departamento. En la
condición descrita en la demanda, el parentesco existente entre el señor
S.C. y el señor B.R. corresponde al segundo grado
de afinidad, por ser el cónyuge de la hermana del entonces mandatario
seccional de C., lo cual descarta la estructuración de la inhabilidad
atribuida en su contra. Concluye la Sala que por este segundo aspecto la
medida cautelar tampoco es procedente, al no estar probada la inhabilidad
en esta etapa inicial del proceso electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00085-00
Actor: G.F.R.G.
Demandado: S.A.S.C. - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CASANARE - PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada
contra la elección del gobernador del departamento de C. para el
periodo 2020-2023 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos
de la misma, hecha por el actor.
1. La demanda
En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral
previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, el abogado Guillermo Francisco Reyes
González demandó la nulidad del acta parcial de escrutinio contenida en el
formulario E-26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de
C., el nueve de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la
elección del señor S.A.S.C. gobernador del
departamento para el periodo 2020-2023 en curso.
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
El actor afirmó que mediante Resolución 1746 de julio 18 de 2017, el
Consejo Nacional Electoral procedió a registrar la reforma de los estatutos
del Partido Centro Democrático, en cuyos artículos 23, 120 y 121 reguló lo
relacionado con las prohibiciones a sus miembros y militantes y el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades.
Agregó que en desarrollo de las facultades previstas en los estatutos, la
directora nacional de la colectividad expidió la Resolución 024 de
septiembre 11 del mismo año, que estableció el procedimiento para la
presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos
de intereses aplicables a algunos miembros de la organización.
Precisó que en el artículo 13, la resolución dispuso las inhabilidades para
ocupar cargos de representación del partido, una de las cuales radica en
"Ser cónyuge o compañero permanente o encontrarse hasta el cuarto (4) grado
de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil al mismo
cargo de elección popular por el Partido Centro Democrático".
Aseguró que la resolución estaba vigente y era aplicable en el momento de
la inscripción del señor S.A.S.C. como candidato a la
Gobernación de C. por dicho partido, pero fue ignorada y desconocida
por la misma colectividad pese a que desde diciembre de 2018 la dirección
departamental advirtió su existencia y la inhabilidad que podría afectar la
aspiración.
Explicó que el aval expedido por el Centro Democrático para la inscripción
del candidato nació viciado por desconocer los propios estatutos de la
organización política, ya que el demandado está casado con la señora Cielo
B.R., quien es hermana del entonces gobernador de C.,
J.A.B.R., por lo cual se encontraba incurso en la
causal de inhabilidad prevista en el artículo trece de la Resolución 024
de 2017.
Resaltó que sobre el señor B.R., quien se desempeñaba como
gobernador del departamento, pesa una afinidad de segundo grado con quien
fue elegido mandatario seccional para el actual periodo, señor Sanabria
Chacón, lo que no fue previsto para el otorgamiento del aval no obstante la
alerta hecha sobre el particular.
Añadió que el señor S.C. fue inscrito por el Centro Democrático
como aspirante a la Gobernación de C...
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