Auto nº 11001-03-28-000-2019-00085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379814

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00085-00

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues no puede concluirse al inicio del

proceso que la inobservancia de una regulación interna de un partido

político configure nulidad del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No

procede al no estar probada la inhabilidad en esta etapa inicial del

proceso

Según la interpretación armónica de tales normas [artículos 231 y 277 de la

Ley 1437 de 2011], para que pueda decretarse la suspensión provisional de

un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado

frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la

solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material

probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe

sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto

demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las

pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible

viabilidad de la medida. Observa la Sala que mediante la Resolución 024 de

septiembre once de 2017 [artículo 13], la dirección nacional del Partido

Centro Democrático estableció el procedimiento para la presentación de

renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses

aplicables a algunos miembros de la organización. (…). A pesar de la falta

de precisión que tiene la norma interna, (…), puede entenderse que la

inhabilidad está dirigida a quien aspire al mismo cargo de elección que

ostenta la persona con quien tiene parentesco. Sobre el particular, estima

la Sala que el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017 no puede

considerarse como una norma superior de aquellas a las cuales hace

referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo para efectos del análisis de su posible

violación por parte del demandado. No tiene la categoría de norma

constitucional ni legal sino que corresponde a una regulación de carácter

interno que rige las relaciones entre los miembros del Centro Democrático

en cuanto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses

cuando aspiran a representar a la colectividad en cargos de elección. Si

bien tiene efecto vinculante para los integrantes de la organización

política, en esta etapa inicial del proceso no puede concluirse que la

inobservancia de dicha disposición reglamentaria de orden interno conduzca

a la anulación del acto acusado, puesto que las inhabilidades para ser

gobernador están previstas en la ley. (…) Estima la Sala que el

incumplimiento de la regla interna establecida en el artículo 13 de la

Resolución 024 de 2017 tiene otros efectos jurídicos cuya declaración

corresponde hacer al partido con base en sus estatutos, por lo cual su

alcance en materia electoral es asunto que corresponde al estudio de fondo

propio de la etapa de sentencia. Así, por este primer aspecto no es

procedente la suspensión provisional. En segundo lugar, el actor aseguró

que el señor S.C. también estaba inhabilitado para ser elegido

gobernador de C. porque desconoció el régimen previsto en el artículo

30 de la Ley 617 de 2000 para la aspiración a dicho cargo, específicamente

en lo que corresponde a su numeral 5º. Lo anterior debido al mismo

parentesco de afinidad ya descrito que, a su juicio, existe entre el

funcionario demandado y quien desempeñaba el cargo de gobernador del

Departamento de C. en la fecha en que tuvo lugar la elección. (…).

[A]dvierte la Sala que al proceso no fue allegada prueba que permita

establecer el parentesco que según el actor existe entre el señor Josué

Alirio B.R. y la señora C.B.R., esposa del

demandado, por lo cual en esta etapa inicial del proceso no hay certeza

sobre este hecho. Incluso, en caso de tener en cuenta que dicha

circunstancia fue admitida por la parte demandada en el memorial de

oposición a la medida cautelar, cuando afirmó que el señor S.C.

es cuñado del citado exgobernador de C., subraya la Sala que el

supuesto de hecho previsto en la norma legal no está configurado. Como

puede verse en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la

inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado

gobernador opera en virtud del parentesco en primer grado de afinidad con

funcionarios que dentro de los doce meses hayan ejercido autoridad civil,

política, administrativa o militar en el respectivo departamento. En la

condición descrita en la demanda, el parentesco existente entre el señor

S.C. y el señor B.R. corresponde al segundo grado

de afinidad, por ser el cónyuge de la hermana del entonces mandatario

seccional de C., lo cual descarta la estructuración de la inhabilidad

atribuida en su contra. Concluye la Sala que por este segundo aspecto la

medida cautelar tampoco es procedente, al no estar probada la inhabilidad

en esta etapa inicial del proceso electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00085-00

Actor: G.F.R.G.

Demandado: S.A.S.C. - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE

CASANARE - PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada

contra la elección del gobernador del departamento de C. para el

periodo 2020-2023 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos

de la misma, hecha por el actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, el abogado Guillermo Francisco Reyes

González demandó la nulidad del acta parcial de escrutinio contenida en el

formulario E-26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de

C., el nueve de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la

elección del señor S.A.S.C. gobernador del

departamento para el periodo 2020-2023 en curso.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor afirmó que mediante Resolución 1746 de julio 18 de 2017, el

Consejo Nacional Electoral procedió a registrar la reforma de los estatutos

del Partido Centro Democrático, en cuyos artículos 23, 120 y 121 reguló lo

relacionado con las prohibiciones a sus miembros y militantes y el régimen

de inhabilidades e incompatibilidades.

Agregó que en desarrollo de las facultades previstas en los estatutos, la

directora nacional de la colectividad expidió la Resolución 024 de

septiembre 11 del mismo año, que estableció el procedimiento para la

presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos

de intereses aplicables a algunos miembros de la organización.

Precisó que en el artículo 13, la resolución dispuso las inhabilidades para

ocupar cargos de representación del partido, una de las cuales radica en

"Ser cónyuge o compañero permanente o encontrarse hasta el cuarto (4) grado

de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil al mismo

cargo de elección popular por el Partido Centro Democrático".

Aseguró que la resolución estaba vigente y era aplicable en el momento de

la inscripción del señor S.A.S.C. como candidato a la

Gobernación de C. por dicho partido, pero fue ignorada y desconocida

por la misma colectividad pese a que desde diciembre de 2018 la dirección

departamental advirtió su existencia y la inhabilidad que podría afectar la

aspiración.

Explicó que el aval expedido por el Centro Democrático para la inscripción

del candidato nació viciado por desconocer los propios estatutos de la

organización política, ya que el demandado está casado con la señora Cielo

B.R., quien es hermana del entonces gobernador de C.,

J.A.B.R., por lo cual se encontraba incurso en la

causal de inhabilidad prevista en el artículo trece de la Resolución 024

de 2017.

Resaltó que sobre el señor B.R., quien se desempeñaba como

gobernador del departamento, pesa una afinidad de segundo grado con quien

fue elegido mandatario seccional para el actual periodo, señor Sanabria

Chacón, lo que no fue previsto para el otorgamiento del aval no obstante la

alerta hecha sobre el particular.

Añadió que el señor S.C. fue inscrito por el Centro Democrático

como aspirante a la Gobernación de C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR