Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05025-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379820

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05025-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05025-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD - Configuración / TRÁNSITO A COSA JUZGADA

[E]xiste temeridad, en efecto, en las tres acciones anteriores como en la tutela de la referencia, el tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social por cuanto, a su juicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, incurrió en un error al reconocer únicamente 3 meses como supernumerario, lo que le impide el reconocimiento de la devolución de aportes o pensión sustitutiva, derecho que en su sentir también fue desconocido por la entidad accionada. Aunado a lo anterior, en la tutela de la referencia no se presentó una justificación sobre su interposición, sino que por el contrario, el actor afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en los mismos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, ya que se reitera, el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una razón que justifique dicho actuar. (...). De la revisión de las acciones de tutela, radicadas con los números i) (...), en la cual se profirió fallo que declaró la improcedencia de la acción por cuanto el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, y ii) (...) en el que se declaró la existencia de temeridad, se encuentra que las providencias fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con los autos de 3 de abril de 2019 y 20 de mayo del mismo año, respectivamente, lo que significa que tales proveídos quedaron ejecutoriados y adquirieron el valor de cosa juzgada constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05025-00(AC)

Actor: G.M.D.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Temas: Declara temeridad y cosa juzgada

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor G.M.D. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 28 de noviembre de 2019[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor G.M.D., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental a la seguridad social.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión a la respuesta[2] que la Registraduría Nacional del Estado Civil le dio respecto a la petición que elevó, mediante la cual le solicitó “los formularios 1, 2 y 3 como son de (sic) tiempos de servicio con sueldos mes a mes y el formato de bono pensional donde se refleja quién tiene la facultad de reconocer los tiempos de servicio, dando cumplimiento a la Ley 100 de 1993.” Pues en su sentir, no se efectuaron aportes a seguridad social en el período en el que se desempeñó como supernumerario de la entidad y ello imposibilita el acceso a la devolución de sus aportes como sustitutivo de la pensión de vejez, toda vez que el actor ya tiene la edad para acceder a ello.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió:

“Solicito al Consejo de Estado se me cuantifique que sí tengo los 6 meses y no los 3 meses que el Delegado del H. me señaliza, que no tenía derecho a la devolución de mis aportes pensionales…espero se cuantifique que estoy bajo los parámetros de tiempo de servicio del 28 de Diciembre de 1981 hasta el 4 de Junio de 1982 como funcionario delegado municipal”.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor G.M.D. elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la cual solicitó la entrega de los siguientes formularios: i) certificado de información laboral de tiempos cotizados a cajas públicas diferentes al ISS o tiempos no cotizados, ii) certificados de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media y iii) certificado de salario base para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones.

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó efectivamente la petición, mediante oficio No 0742 del 24 de abril del 2018, en el que además de adjuntar la documentación solicitada refirió que, si bien, en el tiempo que fue supernumerario no se efectuaron aportes a seguridad social, lo cierto es que en atención a la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral del 26 de marzo del 2014, “se estableció que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social”

6. Considera el actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber de asumir su solicitud de pensión sustitutiva, o certificar quien tiene la competencia de asumir el periodo sobre el que no se efectuaron cotizaciones a Seguridad Social, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1981 hasta el 4 de junio de 1982, lapso en el que fungió como funcionario delegado municipal.

1.4. Fundamentos de la vulneración

7. Del confuso escrito de tutela se advierte que el tutelante se encuentra inconforme con las certificaciones entregadas por el Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que “reseñan el tiempo de servicio más no los aportes o que entidad asume los aportes para devolución del bono pensional por no haber cotizado el tiempo para acceder a una pensión, espero que se cuantifique que estoy bajo los parámetros de tiempo de servicio del 28 de Diciembre de 1981 hasta el 4 de junio de 1982 como funcionario delegado municipal”.

8. Afirmó que se le debe reconocer la devolución de saldos como alternativa a su pensión de vejez, por cuanto ya cumplió la edad para pensionarse pero no las semanas cotizadas. Destacó que siempre cumplió con sus funciones con rectitud y honestidad, entonces no entiende el por qué se presentan tantas trabas para acceder a la pensión sustitutiva a la que tiene derecho.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Admisión de la demanda

9. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad demandada.

10. Ordenó igualmente, tanto al demandante como el demandando, allegar la petición a que se refiere el actor, así como su respectiva contestación en el término de 2 días so pena de adoptar las medidas necesarias ante el incumplimiento del requerimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

1.5.2. Contestaciones

11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de dos de sus Delegados en el Departamento del H., presentaron escrito el 19 de diciembre de 2019, en el que solicitaron declarar la improcedencia de la acción de la referencia por cuanto el asunto ya ha sido puesto en conocimiento de varias autoridades judiciales, entre las que se encuentran, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el Juzgado Cuarto del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, lo que evidencia temeridad en el actuar del señor M.D. pues ha interpuesto un número considerable de acciones de tutela por los mismos hechos.

12. De otra parte, advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, como lo pretende el actor ya que esta prestación únicamente...

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