Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379831

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04378-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 194.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO /

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio

que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron

adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / MEDIDAS CAUTELARES –

Embargo de cuentas bancarias a entidades estatales / PRINCIPIO DE

INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Excepción a la regla cuando la

obligación que se pretende ejecutar es de contenido pensional

[S]e establece, como regla general, la inembargabilidad de los bienes, las

rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de

las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de

participaciones, regalías y recursos de la seguridad social. (…) Sin

embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del Código General

del Proceso, dicha regla de inembargabilidad no reviste carácter absoluto,

dado que en esa misma norma existen excepciones que permiten afectar dichos

bienes y recursos púbicos con medidas cautelares, a pesar de su carácter de

inembargables. (…) Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar un

estudio de constitucionalidad de la norma en comento, contempló excepciones

para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con

otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se

encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho

al trabajo. (…) [D]escendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en

la demanda ejecutiva que dio origen al proceso de la referencia se pretende

que se embarguen unas cuentas bancarias de la UGPP, con el fin de

garantizar el pago de la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró nulos unos actos

administrativos, ordenó la reliquidación de la prestación pensional y

dispuso el pago del retroactivo y de los intereses moratorios a favor de

aquí accionante. (…) En tal virtud, si bien la obligación que se pretende

ejecutar está referida a asuntos de contenido pensional, lo cierto es que

en este caso se configura una de las excepciones al principio de

inembargabilidad, pues la medida cautelar que se solicita respecto de las

cuentas bancarias de la UGPP, tiene el propósito de garantizar el pago de

una sentencia proferida por esta jurisdicción. (…) En ese sentido, la Sala

amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, por cuanto se probó que el Tribunal

Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente y en

una indebida aplicación del artículo 594 del CGP y, como consecuencia, se

dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, a través del cual se

confirmó el auto del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en el

sentido de negar el embargo de unas cuantas bancarias de la UGPP, por lo

que se ordenará al mencionado Tribunal que profiera una nueva decisión, en

el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación

de esta providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en

esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

194.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

  1. ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C. seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04378-00(AC)

Actor: E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela

instaurada por el señor E.R.R., de acuerdo con lo

dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

A través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2019[1], el señor

E.R., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes

pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores

incluidos):

"1) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi

poderdante Sr. E.R.R., para evitar un perjuicio

irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la

administración de justicia.

"2) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado,

dejará sin efecto alguno, el AUTO INTERLOCUTORIO No. 0751 del 13 de

agosto de 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo

del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de la sentencia,

radicado No. 2700133330022017003170, instaurada por la suscrita, en

representación del Sr. E.R.R., contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (UGPP). Así mismo, ordenará al Tribunal que en el

improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la

notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión

judicial con la cual se acceda a todas las pretensiones de la demanda

propuesta, esto es, conceda la medida cautelar pedida, sin oponer

inembargabilidad de los recursos, como fundamento para abstenerse de

decretarla.

"3) El juzgado de origen, hará cumplir el fallo y vigilará el

cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del decreto

2591)"[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones el actor expuso, en síntesis,

que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho

demandó a la UGPP, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos

administrativos a través de los cuales esa entidad liquidó su mesada

pensional.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el

que a través de sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones.

Esa decisión fue apelada por la parte actora y, mediante providencia del 22

de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó y, en su

lugar, declaró nulos los actos administrativos demandados, ordenó la

reliquidación de la prestación pensional y ordenó el pago del retroactivo y

de los intereses moratorios.

Como consecuencia de la sentencia anterior y con el fin de obtener el

cumplimiento de la orden judicial, el 26 de septiembre de 2016, la parte

demandante radicó en la UGPP los documentos necesarios para ello.

En vista de que no obtuvo respuesta, el 27 de abril de 2017 el actor

presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, cuyo título base de

recaudo era la sentencia ya mencionada.

El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó libró

mandamiento de pago, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de

reposición; sin embargo, dicho juzgado no repuso el referido mandamiento

ejecutivo.

El 15 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la

que declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó

seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el

mandamiento de pago. Inconforme con dicho proveído, la UGPP presentó

recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.

La parte demandante le solicitó al juzgado el embargo de las cuentas

bancarias de la UGPP con el fin de garantizar el pago; sin embargo,

mediante auto del 2 de abril de 2019, esa autoridad judicial negó la

solicitud, por cuanto consideró que los recursos públicos son

inembargables. Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de

apelación.

Mediante auto de 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó

confirmó la decisión del juzgado y puntualizó que: i) en la solicitud de

medida cautelar, la parte demandante no identificó de manera precisa los

bienes que pretende sean embargados, lo cual va en contra vía de lo

previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso y ii) al

analizar el artículo 594 de esa misma norma (el cual hace referencia a los

bienes inembargables) concluyó que las cuentas bancarias de la UGPP que se

pretendía embargar están incluidas en el numeral 1 del mencionado artículo,

el cual señala que "los bienes, las rentas y recursos incorporados en el

presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las

cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la

seguridad social".

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que el auto tutelado vulnera sus derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, por cuanto, a su juicio, se desconoce el precedente

jurisprudencial de la Corte Constitucional acogido por el Consejo de Estado

y se incurre en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del

artículo 594 del Código General del Proceso (bienes inembargables).

Al respecto, la Sala observa que si bien en la demanda de tutela la parte

actora separó esos dos defectos, lo cierto es que respecto de estos

presentó los mismos argumentos, los cuales tienen que ver con el análisis

que hace de las sentencias en las que, a su...

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