Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04378-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 194. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO /
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio
que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron
adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / MEDIDAS CAUTELARES –
Embargo de cuentas bancarias a entidades estatales / PRINCIPIO DE
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Excepción a la regla cuando la
obligación que se pretende ejecutar es de contenido pensional
[S]e establece, como regla general, la inembargabilidad de los bienes, las
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de
las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de
participaciones, regalías y recursos de la seguridad social. (…) Sin
embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del Código General
del Proceso, dicha regla de inembargabilidad no reviste carácter absoluto,
dado que en esa misma norma existen excepciones que permiten afectar dichos
bienes y recursos púbicos con medidas cautelares, a pesar de su carácter de
inembargables. (…) Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar un
estudio de constitucionalidad de la norma en comento, contempló excepciones
para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con
otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se
encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho
al trabajo. (…) [D]escendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en
la demanda ejecutiva que dio origen al proceso de la referencia se pretende
que se embarguen unas cuentas bancarias de la UGPP, con el fin de
garantizar el pago de la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por
el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró nulos unos actos
administrativos, ordenó la reliquidación de la prestación pensional y
dispuso el pago del retroactivo y de los intereses moratorios a favor de
aquí accionante. (…) En tal virtud, si bien la obligación que se pretende
ejecutar está referida a asuntos de contenido pensional, lo cierto es que
en este caso se configura una de las excepciones al principio de
inembargabilidad, pues la medida cautelar que se solicita respecto de las
cuentas bancarias de la UGPP, tiene el propósito de garantizar el pago de
una sentencia proferida por esta jurisdicción. (…) En ese sentido, la Sala
amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por cuanto se probó que el Tribunal
Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente y en
una indebida aplicación del artículo 594 del CGP y, como consecuencia, se
dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2019, a través del cual se
confirmó el auto del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en el
sentido de negar el embargo de unas cuantas bancarias de la UGPP, por lo
que se ordenará al mencionado Tribunal que profiera una nueva decisión, en
el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación
de esta providencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en
esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
194.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
-
ponente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá D.C. seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04378-00(AC)
Actor: E.R.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela
instaurada por el señor E.R.R., de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
1. La demanda
A través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2019[1], el señor
E.R., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes
pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores
incluidos):
"1) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi
poderdante Sr. E.R.R., para evitar un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la
administración de justicia.
"2) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado,
dejará sin efecto alguno, el AUTO INTERLOCUTORIO No. 0751 del 13 de
agosto de 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de la sentencia,
radicado No. 2700133330022017003170, instaurada por la suscrita, en
representación del Sr. E.R.R., contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL (UGPP). Así mismo, ordenará al Tribunal que en el
improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la
notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión
judicial con la cual se acceda a todas las pretensiones de la demanda
propuesta, esto es, conceda la medida cautelar pedida, sin oponer
inembargabilidad de los recursos, como fundamento para abstenerse de
decretarla.
"3) El juzgado de origen, hará cumplir el fallo y vigilará el
cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del decreto
2591)"[2].
Como fundamento fáctico de las pretensiones el actor expuso, en síntesis,
que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho
demandó a la UGPP, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos
administrativos a través de los cuales esa entidad liquidó su mesada
pensional.
La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el
que a través de sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones.
Esa decisión fue apelada por la parte actora y, mediante providencia del 22
de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó y, en su
lugar, declaró nulos los actos administrativos demandados, ordenó la
reliquidación de la prestación pensional y ordenó el pago del retroactivo y
de los intereses moratorios.
Como consecuencia de la sentencia anterior y con el fin de obtener el
cumplimiento de la orden judicial, el 26 de septiembre de 2016, la parte
demandante radicó en la UGPP los documentos necesarios para ello.
En vista de que no obtuvo respuesta, el 27 de abril de 2017 el actor
presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, cuyo título base de
recaudo era la sentencia ya mencionada.
El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó libró
mandamiento de pago, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de
reposición; sin embargo, dicho juzgado no repuso el referido mandamiento
ejecutivo.
El 15 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la
que declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó
seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el
mandamiento de pago. Inconforme con dicho proveído, la UGPP presentó
recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.
La parte demandante le solicitó al juzgado el embargo de las cuentas
bancarias de la UGPP con el fin de garantizar el pago; sin embargo,
mediante auto del 2 de abril de 2019, esa autoridad judicial negó la
solicitud, por cuanto consideró que los recursos públicos son
inembargables. Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de
apelación.
Mediante auto de 13 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó
confirmó la decisión del juzgado y puntualizó que: i) en la solicitud de
medida cautelar, la parte demandante no identificó de manera precisa los
bienes que pretende sean embargados, lo cual va en contra vía de lo
previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso y ii) al
analizar el artículo 594 de esa misma norma (el cual hace referencia a los
bienes inembargables) concluyó que las cuentas bancarias de la UGPP que se
pretendía embargar están incluidas en el numeral 1 del mencionado artículo,
el cual señala que "los bienes, las rentas y recursos incorporados en el
presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las
cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la
seguridad social".
3.- Fundamentos de la acción
La parte actora señaló que el auto tutelado vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, por cuanto, a su juicio, se desconoce el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional acogido por el Consejo de Estado
y se incurre en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del
artículo 594 del Código General del Proceso (bienes inembargables).
Al respecto, la Sala observa que si bien en la demanda de tutela la parte
actora separó esos dos defectos, lo cierto es que respecto de estos
presentó los mismos argumentos, los cuales tienen que ver con el análisis
que hace de las sentencias en las que, a su...
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