Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04773-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379836

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04773-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04773-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe

suficiente carga argumentativa

En el caso bajo estudio, es evidente que la parte accionante no cumplió con

la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra

providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es)

defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 21 de

marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo accionado

confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

demanda. (…) Se observa que, aunque en la demanda se citó y se transcribió

abundante jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales y sobre el tema de la

figura de la sustitución pensional, lo cierto es que todo ello se efectuó

de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición

a la exigencia antes mencionada. (…) Sobre esto último, debe recordarse

que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la carga argumentativa

mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia

constitucional. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la

improcedencia del amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04773-00(AC)

Actor: GLORIA E.M. DE MEDELLÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela

instaurada por la señora G.E.M. de Medellín, de acuerdo con

el Decreto 1983 de 2017.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2019[1], la señora Gloria Elsie

Maldonado de Medellín instauró demanda de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho

fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes

pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores

incluidos):

"…PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora

G.E.M. DE MEDELLÍN, los cuales considero fueron

conculcados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección 'D' mediante sentencia de marzo veintiuno (21) de

dos mil diecinueve (2019) y como consecuencia de ello se ordene el cese

inmediato de la violación y amenaza de los mismo.

"SEGUNDO.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección 'D', que se modifique el fallo de fecha

marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) proferido por la

mencionada Corporación, por el cual se confirmó la sentencia de fecha

marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017) proferida por el

Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

– Sección Segunda – y en su lugar se disponga que se profiera sentencia

por la cual se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por

el citado Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá – Sección Segunda".

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora

G.E.M. de Medellín demandó a la Unidad Administrativa

Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que

se accediera al "… reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a

que tiene derecho las siguientes personas: GLORIA E.M. DE

MEDELLÍN en un 100%, con ocasión de la muerte de su esposo LUIS ANTONIO

MEDELLÍN SANTACRUZ (…) a partir del 01 de 2012…"[2].

Lo anterior, dado que mediante la Resolución 155 del 4 de marzo del 2014,

la Unidad Administrativa Especial de Pensiones decidió "dejar en suspenso

el reconocimiento del ciento por ciento (100%) del derecho prestacional de

la pensión de sobreviviente del señor L.A.M.S.,

pretendido por la señora B.L.R. (…) y por la señora GLORIA

E.M. DE MEDELLÍN (…) en calidad de compañera permanente y

cónyuge supérstite respectivamente, hasta tanto se dirima el conflicto de

intereses ante la jurisdicción competente, previa conformación de la

litis…"[3].

La demanda le correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintinueve

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[4]; sin embargo, mediante auto

del 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión de Bogotá (despacho que conocía de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho iniciada por la señora B.L.R.

decretó la acumulación de los procesos 2014-00529 y 2014-00110, por cuanto

consideró que en ambos se pretendía el reconocimiento de la sustitución

pensional del señor L.A.M.S..

Para tal propósito, dicho despacho ordenó requerir al Juzgado 29

Administrativo Oral de Bogotá, a efectos de que remitiera el proceso bajo

radicado 2014-00529.

Finalmente, los procesos acumulados fueron remitidos al Juzgado Cuarenta y

Seis Administrativo Oral del Circuito –Sección Segunda, en virtud de lo

dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre del 2015[5].

Mediante sentencia del 16 de marzo del 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis

Administrativo Oral del Circuito –Sección Segunda- negó las pretensiones de

la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante providencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la

decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda[6].

  1. - Fundamentos de la acción

    La parte actora en la demanda de tutela citó jurisprudencia de la Corte

    Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la

    acción de tutela contra providencia judicial, resumió los hechos que dieron

    lugar a la interposición de la demanda[7] y resaltó...

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