Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00126-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379871

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00126-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 362 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00126-00

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN –

Respetando el año de ingreso

La S. decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005,

en la que la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó

que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin

sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del

expediente al Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra

representantes de entidades del orden nacional / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL

/ UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la S.

tiene competencia para resolver la presente controversia en única

instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición

interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden

nacional, entre otros. (…) la Universidad Popular del Cesar, (…), tiene el

carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del

artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de

1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución , por lo que

forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para

conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia .

FUENTE FORMAL: C.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 –

ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de mayo de 2017, Exp.

58505, C.H.A.R..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA /

DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El pago

de la condena debía hacerse conforme CCA

De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el

término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza

a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago cuyo

reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10

meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar

que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la

entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18

meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se

tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos

términos. (…) Así, la S. debe poner de presente que la condena objeto del

sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso

Administrativo –Decreto 01 de 1984-. De igual manera, la Universidad

Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y

178 de ese mismo cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de abril de 2017;

Exp. 58762; C.H.A.R..

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley

otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por

los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o

gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del

particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio

estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del

mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es

necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado

Social de Derecho. (…) En tal sentido, la antes denominada acción de

repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso

Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante

sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada

judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un

funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de

lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una

conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 78 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de

2016, Exp. 36310, C.: H.A.R. y de la Corte Constitucional

C-430 de 2000.

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los

procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en

garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros,

generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su

ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y

culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo

que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia

de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló

asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación,

desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción,

oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de

la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al

llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en

el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad

patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la

vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal

del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa

grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil

que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley,

excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que

doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la

responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte

irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que

estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos

(artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL

DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA

CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA

DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten

los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo

conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal

correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad

pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado

demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave

o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o

gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CPACA /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2014,

por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así

como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la

integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal

en materia de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso

en la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, consultar sentencia

de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN / REMISIÓN

NORMATIVA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / PERSONA NATURAL /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN

DEL APODERADO JUDICIAL / ENTIDAD PÚBLICA / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL

Ahora, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso,

la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra

expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión

directa de esta última norma –art. 211-, que sean aplicadas las

disposiciones de la Ley 1564 de 2012. En relación con el caso concreto, la

Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los

hechos narrados al inicio de este acápite sean probados "por confesión", ya

que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra...

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