Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00126-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 362 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2014-00126-00 |
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN –
Respetando el año de ingreso
La S. decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005,
en la que la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó
que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin
sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del
expediente al Consejo de Estado.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra
representantes de entidades del orden nacional / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL
/ UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la S.
tiene competencia para resolver la presente controversia en única
instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición
interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden
nacional, entre otros. (…) la Universidad Popular del Cesar, (…), tiene el
carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del
artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de
1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución , por lo que
forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para
conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia .
FUENTE FORMAL: C.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 –
ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de mayo de 2017, Exp.
58505, C.H.A.R..
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA /
DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El pago
de la condena debía hacerse conforme CCA
De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el
término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza
a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago cuyo
reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10
meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar
que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la
entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18
meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se
tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos
términos. (…) Así, la S. debe poner de presente que la condena objeto del
sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso
Administrativo –Decreto 01 de 1984-. De igual manera, la Universidad
Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y
178 de ese mismo cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de abril de 2017;
Exp. 58762; C.H.A.R..
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley
otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por
los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o
gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del
particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio
estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del
mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es
necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado
Social de Derecho. (…) En tal sentido, la antes denominada acción de
repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso
Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada
judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un
funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de
lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una
conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de
2016, Exp. 36310, C.: H.A.R. y de la Corte Constitucional
DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los
procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en
garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros,
generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su
ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y
culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo
que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia
de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló
asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación,
desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción,
oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de
la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al
llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en
el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad
patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la
vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal
del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa
grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil
que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley,
excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que
doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la
responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte
irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que
estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos
(artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL
DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA
CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten
los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo
conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal
correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad
pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado
demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave
o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o
gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CPACA /
Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2014,
por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así
como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la
integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal
en materia de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso
en la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, consultar sentencia
de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN / REMISIÓN
NORMATIVA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / PERSONA NATURAL /
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN
DEL APODERADO JUDICIAL / ENTIDAD PÚBLICA / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL
Ahora, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso,
la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra
expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión
directa de esta última norma –art. 211-, que sean aplicadas las
disposiciones de la Ley 1564 de 2012. En relación con el caso concreto, la
Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los
hechos narrados al inicio de este acápite sean probados "por confesión", ya
que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra...
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