Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05032-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una

instancia adicional al proceso ordinario

En el caso bajo estudio, el accionante acudió a la acción de tutela con el

propósito de reabrir el debate probatorio y legal del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare

la nulidad de la Resolución (…) mediante la cual se dispuso retirarlo del

servicio activo y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro

a la Policía Nacional –pretensiones que se negaron en primera y en segunda

instancia– cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de

derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente

resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos

definidos por el juez natural de la causa que en el recurso extraordinario

de revisión, al igual que ocurre en esta acción constitucional, se concluyó

que "… lo pretendido es una tercera instancia dentro de un proceso que ya

se encuentra concluido y cuya decisión judicial que le puso fin se

constituye en una cosa juzgada". (…) Como se observa, el recurso

extraordinario de revisión fue desestimado por esta Corporación, porque lo

pretendido por el recurrente –hoy accionante– era convertir la actuación en

una tercera instancia, pues trató de que el proceso inicial se abriera

nuevamente y así realizar un tercer análisis probatorio y jurídico, lo

mismo que ha planteado ahora, pero por vía de tutela, lo que se traduce en

una ausencia de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda

es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, incluso

en sede de revisión, lo que desdibuja las finalidades de esta acción

constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió

con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la

improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05032-00(AC)

Actor: C.A.M. REYES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela

instaurada por el señor C.A.M.R., de acuerdo con lo

dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019[1], el señor Carlos

Augusto M.R., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda

de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte

actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal,

con posibles errores incluidos):

"Primero: TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y al

libre acceso a la administración de justicia garantizados por los

artículos 29 y 229 de la Carta y, en consecuencia, DECLARAR que el auto

de fecha 30 de mayo de 2019 proferido por el honorable CONSEJO DE

ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A, viola el artículo 229 de la Constitución Política de

Colombia por cuanto niega el libre acceso a la administración de

justicia.

"Segundo: Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN se proceda

por parte de la Sala correspondiente a realizar la REVISIÓN de la

providencia fechada 4 de octubre de 2012 proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por

cuanto se expidió con violación al debido proceso y se encuentra

incurso en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

"Tercero: Que como consecuencia de la REVISIÓN se emita sentencia de

reemplazo de la emitida el día 4 de octubre de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y se

resuelvan con las debidas garantías procesales las pretensiones

propuestas por el señor C.A.M. REYES en el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.

110013331010-2008-00761-00 que se adelantó en el Juzgado Once

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá"[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

el accionante demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el

fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04070 del 17 de

septiembre de 2008, por medio de la cual se le retiró del servicio y, como

consecuencia, solicitó que se le reintegrara a un grado de superior

categoría como si no hubiera existido solución de continuidad y al pago de

todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Por fallo del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Once Administrativo de

Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

A, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012.

El señor M.R., por conducto de apoderado judicial, interpuso el

recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda

instancia. Por medio de proveído del 30 de mayo de 2019, el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado dicho recurso.

  1. - Fundamentos de la acción

    La parte actora indicó (trascripción literal):

    "… dijo el Tribunal que el acto es legal porque la junta recomendó el

    retiro y que la Policía dio cumplimiento al artículo 62 del Decreto

    1791 de 2000 porque previo a expedir el acto hubo recomendación de la

    junta; pero en esto no existe ningún tipo de motivación es una

    manifestación tautológica que carece de argumentación jurídica; el

    Tribunal Administrativo no motivó su acto, se limitó a trascribir lo

    expuesto en la misma junta de evaluación y volvió a reiterarlo de

    distintas maneras, pero eso no es una verdadera motivación de un acto

    administrativo; no hizo un raciocinio sobre su legalidad y expuso que

    por el solo hecho de haber un pronunciamiento previo de la Junta de

    Evaluación al acto administrativo no existe vicio de legalidad; sobre

    este aspecto el actor no tuvo la oportunidad procesal de apelar la

    inconsistencia en que se basó su decisión.

    "(…).

    "Es claro que las causales para que proceda la revisión se encuentran

    previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo

    y de lo Contencioso Administrativo; pero también vale la pena tener en

    cuenta que la doctrina ha señalado que las nulidades en que se incurre

    para que proceda la REVISIÓN pueden ser: (…) o cuando la providencia

    carece de motivación, incurriendo en infracción del artículo 55 de la

    ley estatutaria de administración de justicia; y es precisamente este

    último argumento que se invoca para resaltar la causal de nulidad

    planteada; el artículo 55 citado menciona que 'las sentencias

    judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en

    el proceso por los sujetos procesales', pero en el caso concreto ha

    quedado demostrado que hubo asuntos sobre los cuales el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no se

    ...

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