Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05032-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una
instancia adicional al proceso ordinario
En el caso bajo estudio, el accionante acudió a la acción de tutela con el
propósito de reabrir el debate probatorio y legal del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare
la nulidad de la Resolución (…) mediante la cual se dispuso retirarlo del
servicio activo y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro
a la Policía Nacional –pretensiones que se negaron en primera y en segunda
instancia– cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de
derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente
resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos
definidos por el juez natural de la causa que en el recurso extraordinario
de revisión, al igual que ocurre en esta acción constitucional, se concluyó
que "… lo pretendido es una tercera instancia dentro de un proceso que ya
se encuentra concluido y cuya decisión judicial que le puso fin se
constituye en una cosa juzgada". (…) Como se observa, el recurso
extraordinario de revisión fue desestimado por esta Corporación, porque lo
pretendido por el recurrente –hoy accionante– era convertir la actuación en
una tercera instancia, pues trató de que el proceso inicial se abriera
nuevamente y así realizar un tercer análisis probatorio y jurídico, lo
mismo que ha planteado ahora, pero por vía de tutela, lo que se traduce en
una ausencia de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda
es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, incluso
en sede de revisión, lo que desdibuja las finalidades de esta acción
constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió
con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la
improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05032-00(AC)
Actor: C.A.M. REYES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela
instaurada por el señor C.A.M.R., de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
-
- La demanda
Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019[1], el señor Carlos
Augusto M.R., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda
de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte
actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal,
con posibles errores incluidos):
"Primero: TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y al
libre acceso a la administración de justicia garantizados por los
artículos 29 y 229 de la Carta y, en consecuencia, DECLARAR que el auto
de fecha 30 de mayo de 2019 proferido por el honorable CONSEJO DE
ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A, viola el artículo 229 de la Constitución Política de
Colombia por cuanto niega el libre acceso a la administración de
justicia.
"Segundo: Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN se proceda
por parte de la Sala correspondiente a realizar la REVISIÓN de la
providencia fechada 4 de octubre de 2012 proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por
cuanto se expidió con violación al debido proceso y se encuentra
incurso en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
"Tercero: Que como consecuencia de la REVISIÓN se emita sentencia de
reemplazo de la emitida el día 4 de octubre de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y se
resuelvan con las debidas garantías procesales las pretensiones
propuestas por el señor C.A.M. REYES en el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.
110013331010-2008-00761-00 que se adelantó en el Juzgado Once
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá"[2].
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
el accionante demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el
fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04070 del 17 de
septiembre de 2008, por medio de la cual se le retiró del servicio y, como
consecuencia, solicitó que se le reintegrara a un grado de superior
categoría como si no hubiera existido solución de continuidad y al pago de
todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Por fallo del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Once Administrativo de
Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
A, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012.
El señor M.R., por conducto de apoderado judicial, interpuso el
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda
instancia. Por medio de proveído del 30 de mayo de 2019, el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado dicho recurso.
-
- Fundamentos de la acción
La parte actora indicó (trascripción literal):
"… dijo el Tribunal que el acto es legal porque la junta recomendó el
retiro y que la Policía dio cumplimiento al artículo 62 del Decreto
1791 de 2000 porque previo a expedir el acto hubo recomendación de la
junta; pero en esto no existe ningún tipo de motivación es una
manifestación tautológica que carece de argumentación jurídica; el
Tribunal Administrativo no motivó su acto, se limitó a trascribir lo
expuesto en la misma junta de evaluación y volvió a reiterarlo de
distintas maneras, pero eso no es una verdadera motivación de un acto
administrativo; no hizo un raciocinio sobre su legalidad y expuso que
por el solo hecho de haber un pronunciamiento previo de la Junta de
Evaluación al acto administrativo no existe vicio de legalidad; sobre
este aspecto el actor no tuvo la oportunidad procesal de apelar la
inconsistencia en que se basó su decisión.
"(…).
"Es claro que las causales para que proceda la revisión se encuentran
previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo; pero también vale la pena tener en
cuenta que la doctrina ha señalado que las nulidades en que se incurre
para que proceda la REVISIÓN pueden ser: (…) o cuando la providencia
carece de motivación, incurriendo en infracción del artículo 55 de la
ley estatutaria de administración de justicia; y es precisamente este
último argumento que se invoca para resaltar la causal de nulidad
planteada; el artículo 55 citado menciona que 'las sentencias
judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en
el proceso por los sujetos procesales', pero en el caso concreto ha
quedado demostrado que hubo asuntos sobre los cuales el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no se
...
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