Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05061-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05061-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05061-00

TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – No es la sanción / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Del material probatorio descrito, allegado al trámite de desacato, se puede evidenciar que el Director Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca dio cumplimiento de la orden de tutela del 4 de octubre de 2017. Sin embargo, la autoridad judicial demandada, al resolver la consulta de la sanción impuesta puso de presente que, pese a haberse acreditado la práctica de la Junta Médico Laboral, estimó que: “sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues (…) con ocasión del trámite incidental (…) se produjo la valoración o junta médica”. (…) En tal sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el que se ha precisado que [el propósito del incidente de desacato es] (…) “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”. (…) Criterio que, además, es el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha acogido en múltiples decisiones judiciales que han resuelto incidentes de desacato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05061-00(AC)

Actor: M.A.P.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor M.A.P.C. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor M.A.P.C. promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca – Grupo Médico Laboral Regional, lo siguiente:

  1. Tutelar el derecho fundamental y se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo y protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial (hecho superado) y limitación al acceso a la administración de justicia, en cuanto declararon el incumplimiento del fallo de tutela

  1. Respetuosamente solicito a su despacho declarar sin valor ni efecto el auto que sanciona al Jefe de la Seccional Bogotá – Cundinamarca – Grupo Médico Laboral Regional 1 al señor C.M.A.P.C., de fecha 26 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A y el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A”

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 4 de octubre de 2017, accedió al amparo solicitado por el señor B.S.R.B. y, en consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá – Cundinamarca, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, activara la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiriera y que, adicionalmente, se le practicara el examen médico de retiro y las valoraciones por las especialidades necesarias para llevar a cabo la Junta Médico Laboral.

El 21 de agosto de 2019, la agente oficiosa del actor formuló incidente de desacato contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en que no se dio cumplimiento a ninguna de las órdenes de amparo, por lo que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 11 de septiembre de 2019, requirió a la señora B. General J.G.K.P., en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional para que ejerciera el derecho de defensa.

En auto del 26 de septiembre de 2019 declaró en desacato a la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá, en quien recaía la competencia para el cumplimiento, porque el fallo de tutela del 4 de octubre de 2017 ordenó que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, realizara los exámenes médicos y la Junta Médico Laboral, sin embargo, del expediente, el Tribunal advirtió que el 19 de septiembre de 2019 fue solicitada la autorización de la Junta Médica Laboral, es decir, que pasaron casi dos años sin que la institución diera cumplimiento.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 20 de noviembre de 2019, confirmó la decisión objeto de consulta porque, de la información que obraba en el expediente, se pudo constatar que las únicas actuaciones que adelantó la institución en cumplimiento del fallo de tutela fue la activación de los servicios médicos, que, de hecho, el 20 de mayo de 2019 tuvo lugar la cita en la especialidad de psiquiatría y que para el 19 de septiembre de 2019 todavía se encontraba pendiente la definición de la situación médico laboral y la práctica de la Junta Médica Laboral, lo que evidenció el incumplimiento.

El Consejo de Estado, en condición de juez de la consulta, puso de presente que, si bien en el informe que rindió el C.M.A.P.C. manifestó que ya llevó a cabo la Junta Médico Laboral, para la Sala hubo incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues solo con ocasión del trámite incidental, por lo que, “para la Sala el tiempo para cumplir el fallo de tutela fue superado con creces sin que se hubiere justificado dicha tardanza”.

  1. Argumentos de la tutela

Señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está previsto en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que establecen políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del sistema, dentro del cual, los servicios médicos asistenciales se prestan a todos los afiliados beneficiarios del Sistema de Salud.

Que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección de Sanidad –Seccional de Sanidad Bogotá y de Cundinamarca, por medio del Grupo Médico Laboral Regional, procedió con la activación de los servicios médicos, no de otra forma habría podido obtener los conceptos definitivos para convocar la Junta Médico Laboral.

Sostuvo que el “cierre definitivo de los conceptos médicos laborales depende única y exclusivamente del médico tratante – especialista, a lo cual el señor accionante se vio abocado a un tratamiento intenso por parte de la especialidad de psiquiatría”, más adelante insistió en que no se había realizado la Junta porque no se tenían cerrados todos los conceptos médicos laborales. Para el efecto, hizo larga trascripción de los artículos 15 y siguientes del Decreto Ley 1796 de 2000, que regulan lo concerniente a la junta médico laboral, al artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 relacionado con el plan de servicios de sanidad militar y policial y del artículo 6 ibídem para referirse a los principios y características de la prestación del servicio de salud.

Informó que se solicitó autorización para realizar la Junta Médico Laboral a la Dirección de Sanidad en comunicado oficial S-2019-369694-MEBOG del 24 de septiembre de 2019 y la dependencia, en comunicado oficial S-2019-063541 – DISAN del 26 del mismo mes y año autorizó la convocatoria de la junta, la cual fue programada para el día 2 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m.

En la fecha y hora indicada se realizó la Junta Médico Laboral, que, en Acta 5867, determinó en el literal D. una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del actor del 00 % y una clasificación de las lesiones o afectaciones de “no apto”.

Se refirió a las sentencias: T- 512 y 889 de 2011, según la cual, para imponer la sanción por desacato es necesario demostrar el elemento subjetivo del incumplimiento, es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo; T- 1035 de 2007, conforme con la cual, “cuando ha cesado la vulneración de los...

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