Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17. |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00644-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL - Deber de atender reclamación de indemnización derivada
de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito / REALIZACIÓN DE
AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A.
de Salud en virtud del contrato de consultoría / TÉRMINO PARA RESOLVER
RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS
Según la información reportada por A. de Salud, el periodo de
transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de
inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue
suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos
acompañados con la demanda y la contestación de la Unión Temporal (…). En
tales condiciones, el "periodo de transición" estuvo vigente hasta el 31 de
octubre de 2018, por lo tanto, para la fecha de esta sentencia es
plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde
a la Unión Temporal A. de Salud. La S. precisa que la reclamación
fue radicada el 31 de julio de 2019 sin que este hecho haya sido
controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses
para llevar a cabo la auditoría venció el 30 de septiembre del mismo año,
dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha actuación
se debe realizar "[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del
periodo de radicación […]", mientras el artículo 14 señaló que "La fecha de
cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera
vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario
de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas
naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes",
lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar
que no resulta ajeno para la S. el cambio de contratista al que aludió la
Unión Temporal en su intervención, sin embargo, debe precisarse que la
auditoría de la reclamación hecha por la actora no fue atendida en el
término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el
administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no
existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.
Finalmente, también es importante tener en cuenta que la situación
jurídica, financiera y material expuesta por la Unión Temporal en la
contestación y en la impugnación respecto de la ejecución de sus deberes es
asunto que desborda el análisis que corresponde hacer en este tipo de
acciones, ya que se trata de un aspecto de orden contractual que debe ser
resuelto mediante otros medios legales y mientras el contrato de
consultoría 080 de 2018 suscrito entre las partes esté vigente, la
obligación de cumplir la normativa establecida para la auditoría de las
reclamaciones está a cargo tanto de ADRES como de A. de Salud. (…)
Entonces, por este segundo aspecto la sentencia también será confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN
1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONDENA EN COSTAS – Niega solicitud por no
encontrarse probadas
En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal
Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena
en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de
la demanda. Advierte la S. que no le asiste razón, por cuanto el a quo
expresamente señaló que en el expediente no existen elementos de prueba que
demuestren y justifiquen las erogaciones por concepto de costas, como
tampoco evidenció conducta que amerite la condena. Por lo anterior, por
este último cargo la sentencia igualmente será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00644-01(ACU)
Actor: M.N.R.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL – ADRES Y OTRO
Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato
imperativo e inobjetable
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado
de la actora, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora
de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y el representante
legal de la Unión Temporal A. de Salud contra la sentencia de
noviembre 29 de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Risaralda declaró parcialmente improcedente la acción y accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.N.R. presentó
demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la que
formuló las siguientes pretensiones:
"1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma
Auditora Unión Temporal A. de Salud; está (sic) incumpliendo lo
consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
0780 de 2016 y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo
de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Y
en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el
mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la
ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de
Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal
-
de Salud para (sic) que de manera conjunta concluyan de forma
inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la
Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos
funerarios, y se surta su respectiva notificación.
3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y a su Firma Auditora
Unión Temporal A. de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA
INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora
Fosyga, de (sic) cabal cumplimiento a las normas que alegan como un
inminente incumplimiento, por lo cual la auditoría deberá estar ajustada
a las siguientes normas:
1. L.C.d.A. 17 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio de Salud y de la Protección Social.
2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016.
3. Literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio de Salud y de la Protección Social.
4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016.
5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016.
6. Circular Externa No. 058 expedida por el Ministerio de Salud y de la
Protección Social.
7. Nota Externa No. 201733200110423 Expedida por el Ministerio de Salud
y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al formulario
F..
8. Artículo 5 dela Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio
de Salud y de la Protección Social.
9. Numerales 1, 5, 11 y 13, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y a su Firma Auditora
Unión Temporal A. de Salud; que el resultado de AUDITORÍA
INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes
de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a
realizar en las supuestas bases de datos.
5. Que se condene en costas a los demandados". (Mayúsculas del texto
original).
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
La actora señaló que el 19 de diciembre de 2018, el señor Edwin Sebastián
Cárdenas Ríos falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.
Indicó que por conducto de apoderado, el 31 de julio de 2019 radicó ante la
firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos
funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, a la
cual le fue asignada el número de radicación 51018377.
Aseguró que mediante correo electrónico certificado de Servientrega, el
tres de octubre del mismo año pidió a la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal A. de
Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016
y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la
Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la
reclamación.
3. Razones del posible incumplimiento
Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17
de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte
demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante
la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido
notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses
establecido para que sea informada del estado de la solicitud.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante auto de octubre 31 de 2019, la magistrada sustanciadora del
Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar
a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal
-
de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 27).
5. Contestación de la demanda
5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud
El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones
ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada
en el trámite de las reclamaciones.
Expuso que en virtud...
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