Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04910-00 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe
suficiente carga argumentativa
Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el hoy
accionante no cumplió con su carga argumentativa porque no sustentó en
debida forma la configuración del defecto alegado, sino que se limitó a
manifestar su inconformidad con un punto específico de la decisión que,
además, le fue favorable. A. respecto, esta Corporación ha señalado que en
la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas,
sin invocar y, sobre todo, sustentar alguna de las causales específicas de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al
juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los
derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de
prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones
para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las
providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones
intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y
legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. En otras
palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la
vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal
señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos
específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad
del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para
decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo
cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la
parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto
sustantivo que invocó. En suma, lo dicho por la parte actora no es
suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga
argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las
razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal
presupuesto. Por otra parte, es claro que la inconformidad del demandante
se circunscribe a la decisión de declarar probada de oficio una excepción
que denominó: "no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio",
consistente en no haber demandado el acto administrativo con el que se
decidió lo relativo a la indemnización por pérdida de derechos de carrera.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales,
mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por
el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en
que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso
ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la
acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los
procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina
por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con
todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no
aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del
material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal declaró probada "de
oficio la excepción de no atacar el acto sobre el que versa el derecho en
litigio", decisión que, dicho sea de paso, no merece reproche alguno desde
el punto de vista constitucional, toda vez que el postulado de la justicia
rogada y el principio de congruencia suponían un límite para la autoridad
judicial demandada, en relación con el estudio de legalidad de los actos
administrativos acusados de nulidad, las normas que se invocaron como
violadas y el concepto de su violación. En conclusión, la acción de tutela
interpuesta por el señor [C] carece de relevancia constitucional, razón por
la cual la Sala declarará improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04910-00(AC)
Actor: CESAR AUGUSTO E.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION E
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto
E.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E.
-
Demanda
1.1. Pretensiones
El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 24), el señor César Augusto Echeverry
Montealegre, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
porque estimó vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las
siguientes pretensiones:
Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la
administración de justicia, igualdad, debido proceso y confianza
legítima, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E (Magistrado Ponente el
doctor R.I.D.R., al no reconocer la indemnización
por pérdida de derechos de carrera administrativa y legitimar la
actuación irregular de la que fui objeto por parte de los Departamentos
Administrativos de la Presidencia de la República y de la Contraloría
General de la República.
El órgano de control debe pagar los salarios y prestaciones causados
entre el 11 de julio de 2014 a 7 de enero de 2016 —lo cuales ya fueron
reconocidos— mientras que los departamentos administrativos de
presidencia de la república y de la función pública deben reconocer lo
relativo a la indemnización por perdida de derechos de carrera
administrativa, tomando como tiempo 9 de noviembre de 2000 a 7 de enero
de 2016, es decir, con un total de 15 años, 1 mes y 29 días, tomando
como parámetro el salario de un técnico de operación grado 04 vigente
para el año 2016.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Subsección E (Magistrado Ponente el doctor Ramiro Ignacio
Dueñas Rugnon, dictar una sentencia de remplazo en la que no solo
condene a la Contraloría General de la República al pago de salarios
entre el 11 de julio de 2014 a 7 de enero de 2016, sino también la
indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa, cuyas
entidades obligadas son los departamentos administrativos de la
presidencia de la república y de la función pública.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
El señor C.A.E.M. manifestó que, el 9 de
noviembre del 2000, se vinculó al extinto DAS y, como consecuencia de la
supresión de dicha entidad, mediante Resolución 3279 del 23 de diciembre de
2013, fue incorporado a la planta transitoria de personal de la Contraloría
General de la República.
Posteriormente, el 10 de julio de 2014, la Contraloría profirió la
Resolución ORD-81117-001081-2014 y retiró del servicio a varios exempleados
del DAS, entre ellos el señor E.M., con fundamento en la
sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013,
que había dispuesto la incorporación del personal en mención.
Inconforme con lo anterior, el aquí actor instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Presidencia de la República, la
Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de la
Función Pública, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución
ORD-81117-001081-2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó
su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los emolumentos
dejados de percibir y la indemnización por supresión del cargo.
Posteriormente, el señor E.M. desistió de la pretensión de
reintegro.
El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de
2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el hoy
accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, en providencia del
12 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las
pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia.
En su lugar, se dispone:
DECLARAR probada de oficio la excepción de no atacar el acto
sobre el que versa el derecho en litigio, de conformidad con lo
señalado en la parte motiva de esta sentencia.
DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el
Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba