Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379991

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04910-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe

suficiente carga argumentativa

Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos

fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el hoy

accionante no cumplió con su carga argumentativa porque no sustentó en

debida forma la configuración del defecto alegado, sino que se limitó a

manifestar su inconformidad con un punto específico de la decisión que,

además, le fue favorable. A. respecto, esta Corporación ha señalado que en

la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas,

sin invocar y, sobre todo, sustentar alguna de las causales específicas de

procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al

juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los

derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de

prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones

para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las

providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones

intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y

legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. En otras

palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la

vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal

señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos

específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad

del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para

decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo

cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la

parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto

sustantivo que invocó. En suma, lo dicho por la parte actora no es

suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga

argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de

derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las

razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal

presupuesto. Por otra parte, es claro que la inconformidad del demandante

se circunscribe a la decisión de declarar probada de oficio una excepción

que denominó: "no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio",

consistente en no haber demandado el acto administrativo con el que se

decidió lo relativo a la indemnización por pérdida de derechos de carrera.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales,

mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por

el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en

que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso

ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la

acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los

procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina

por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con

todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no

aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del

material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal declaró probada "de

oficio la excepción de no atacar el acto sobre el que versa el derecho en

litigio", decisión que, dicho sea de paso, no merece reproche alguno desde

el punto de vista constitucional, toda vez que el postulado de la justicia

rogada y el principio de congruencia suponían un límite para la autoridad

judicial demandada, en relación con el estudio de legalidad de los actos

administrativos acusados de nulidad, las normas que se invocaron como

violadas y el concepto de su violación. En conclusión, la acción de tutela

interpuesta por el señor [C] carece de relevancia constitucional, razón por

la cual la Sala declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04910-00(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO E.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION E

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto

E.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E.

A N T E C E D E N T E S
  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 24), el señor César Augusto Echeverry

Montealegre, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,

porque estimó vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las

siguientes pretensiones:

Primera

Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la

administración de justicia, igualdad, debido proceso y confianza

legítima, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E (Magistrado Ponente el

doctor R.I.D.R., al no reconocer la indemnización

por pérdida de derechos de carrera administrativa y legitimar la

actuación irregular de la que fui objeto por parte de los Departamentos

Administrativos de la Presidencia de la República y de la Contraloría

General de la República.

El órgano de control debe pagar los salarios y prestaciones causados

entre el 11 de julio de 2014 a 7 de enero de 2016 —lo cuales ya fueron

reconocidos— mientras que los departamentos administrativos de

presidencia de la república y de la función pública deben reconocer lo

relativo a la indemnización por perdida de derechos de carrera

administrativa, tomando como tiempo 9 de noviembre de 2000 a 7 de enero

de 2016, es decir, con un total de 15 años, 1 mes y 29 días, tomando

como parámetro el salario de un técnico de operación grado 04 vigente

para el año 2016.

Segunda

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda

Subsección E (Magistrado Ponente el doctor Ramiro Ignacio

Dueñas Rugnon, dictar una sentencia de remplazo en la que no solo

condene a la Contraloría General de la República al pago de salarios

entre el 11 de julio de 2014 a 7 de enero de 2016, sino también la

indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa, cuyas

entidades obligadas son los departamentos administrativos de la

presidencia de la república y de la función pública.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor C.A.E.M. manifestó que, el 9 de

noviembre del 2000, se vinculó al extinto DAS y, como consecuencia de la

supresión de dicha entidad, mediante Resolución 3279 del 23 de diciembre de

2013, fue incorporado a la planta transitoria de personal de la Contraloría

General de la República.

Posteriormente, el 10 de julio de 2014, la Contraloría profirió la

Resolución ORD-81117-001081-2014 y retiró del servicio a varios exempleados

del DAS, entre ellos el señor E.M., con fundamento en la

sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, mediante la cual la Corte

Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013,

que había dispuesto la incorporación del personal en mención.

Inconforme con lo anterior, el aquí actor instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Presidencia de la República, la

Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de la

Función Pública, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución

ORD-81117-001081-2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó

su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los emolumentos

dejados de percibir y la indemnización por supresión del cargo.

Posteriormente, el señor E.M. desistió de la pretensión de

reintegro.

El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de

2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el hoy

accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, en providencia del

12 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado

Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las

pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte

motiva de la presente providencia.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO

DECLARAR probada de oficio la excepción de no atacar el acto

sobre el que versa el derecho en litigio, de conformidad con lo

señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el

Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones

...

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