Auto nº 25000-23-36-000-2018-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379998

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01186-01
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a parte actora estaba en la posibilidad de demandar por el error

judicial que alega desde la ejecutoria del fallo proferido [...] por el

Tribunal [...], pues, para verificar si este le había causado un daño

antijurídico, bastaba con que lo confrontara con la jurisprudencia y la

normativa vigente en materia de insubsistencia de empleados provisionales.

[...] [L]a demanda solo se radicó hasta [...] cuando ya había expirado el

plazo dispuesto por el legislador. La parte actora promovió el trámite de

conciliación extrajudicial [...]; no obstante, para esa fecha ya había

fenecido el plazo para demandar, de modo que no operó ninguna suspensión

del término.

AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o

ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en

concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la

Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 243

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO

En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los

autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos

rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son

susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite

resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el [...] el

recurso se radicó [...] dentro del término de ejecutoria. Así las cosas, la

Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y

sustentación del recurso interpuesto, por tal razón, lo resolverá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar

que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador

estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la

jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento,

sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la

caducidad. Los términos para incoar los distintos medios de control

previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente

solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por

las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia

y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de

parte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado

proviene de un error judicial "(…) el término de caducidad empieza a

contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que contiene el error judicial".

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error

judicial, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad.

38833, C.P.R.P.G.; Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade

Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de

2017, rad. 58052, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01186-01(63734)

Actor: D.L.M.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

(AUTO)

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN MATERIA DE

ERROR JUDICIAL – El término se cuenta desde la firmeza de la decisión

objeto de las pretensiones / AUTONOMÍA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA

DETERMINAR SI EXISTIÓ O NO DE UN ERROR JUDICIAL - Las pretensiones de

reparación directa por error judicial no requieren que otra autoridad

declare que sí se configuró, pues es precisamente ese el estudio que debe

adelantar el juez de lo contencioso administrativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra del auto del 24 de enero de 2019, por medio del cual

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la

referencia, por considerar que operó la caducidad del medio de control de

reparación directa.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    El 14 de diciembre de 2018[1], la señora D.L.[2] M.F. y

    la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín –ASDEM–, en

    ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de

    apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Rama Judicial, con

    el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios

    causados con el supuesto error judicial contenido en las sentencias de

    primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 1º Administrativo del

    Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el

    proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del

    acto administrativo por medio del cual el municipio de Medellín declaró

    insubsistente el nombramiento de la señora M.F. en el cargo de

    docente territorial.

    Para lo pertinente, a título de lucro cesante, se solicitaron

    $1.064'718.657, suma que, según la demanda, es equivalente a lo que debió

    percibir la docente por salarios y prestaciones sociales si no hubiese sido

    desvinculada.

    La ASDEM pidió $10'647.186 por las cuotas sindicales que dejó de percibir

    con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Mesa

    Fernández.

    Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

    A través del Decreto 2549 de 2005, el municipio de Medellín declaró

    insubsistentes los nombramientos de los docentes territoriales

    provisionales, entre los cuales se encontraban las señoras D.L.

    M.F. y D.A.A.G..

    En contra de los actos administrativos de insubsistencia se promovió la

    pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda presentada

    por la señora M.F. fue fallada de manera desfavorable el 23 de

    febrero de 2009 por el Juzgado 1º Administrativo de Medellín, sentencia

    confirmada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de

    Antioquia.

    A la señora A.G. se le negaron las pretensiones, a través de

    sentencias del 28 de junio de 2012 y el 11 de marzo de 2014,

    respectivamente, las cuales, en virtud de una acción de tutela, fueron

    ...

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