Auto nº 25000-23-36-000-2018-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2018-01186-01 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL
AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a parte actora estaba en la posibilidad de demandar por el error
judicial que alega desde la ejecutoria del fallo proferido [...] por el
Tribunal [...], pues, para verificar si este le había causado un daño
antijurídico, bastaba con que lo confrontara con la jurisprudencia y la
normativa vigente en materia de insubsistencia de empleados provisionales.
[...] [L]a demanda solo se radicó hasta [...] cuando ya había expirado el
plazo dispuesto por el legislador. La parte actora promovió el trámite de
conciliación extrajudicial [...]; no obstante, para esa fecha ya había
fenecido el plazo para demandar, de modo que no operó ninguna suspensión
del término.
AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o
ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en
concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la
Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 243
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO
En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los
autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos
rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son
susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite
resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el [...] el
recurso se radicó [...] dentro del término de ejecutoria. Así las cosas, la
Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y
sustentación del recurso interpuesto, por tal razón, lo resolverá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar
que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador
estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la
jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento,
sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la
caducidad. Los términos para incoar los distintos medios de control
previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por
las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia
y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de
parte.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado
proviene de un error judicial "(…) el término de caducidad empieza a
contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
providencia judicial que contiene el error judicial".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error
judicial, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad.
38833, C.P.R.P.G.; Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade
Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de
2017, rad. 58052, C.P.H.A.R..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01186-01(63734)
Actor: D.L.M.F. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
(AUTO)
Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN MATERIA DE
ERROR JUDICIAL – El término se cuenta desde la firmeza de la decisión
objeto de las pretensiones / AUTONOMÍA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA
DETERMINAR SI EXISTIÓ O NO DE UN ERROR JUDICIAL - Las pretensiones de
reparación directa por error judicial no requieren que otra autoridad
declare que sí se configuró, pues es precisamente ese el estudio que debe
adelantar el juez de lo contencioso administrativo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra del auto del 24 de enero de 2019, por medio del cual
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la
referencia, por considerar que operó la caducidad del medio de control de
reparación directa.
-
Demanda
El 14 de diciembre de 2018[1], la señora D.L.[2] M.F. y
la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín –ASDEM–, en
ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de
apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Rama Judicial, con
el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios
causados con el supuesto error judicial contenido en las sentencias de
primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 1º Administrativo del
Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del
acto administrativo por medio del cual el municipio de Medellín declaró
insubsistente el nombramiento de la señora M.F. en el cargo de
docente territorial.
Para lo pertinente, a título de lucro cesante, se solicitaron
$1.064'718.657, suma que, según la demanda, es equivalente a lo que debió
percibir la docente por salarios y prestaciones sociales si no hubiese sido
desvinculada.
La ASDEM pidió $10'647.186 por las cuotas sindicales que dejó de percibir
con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Mesa
Fernández.
Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:
A través del Decreto 2549 de 2005, el municipio de Medellín declaró
insubsistentes los nombramientos de los docentes territoriales
provisionales, entre los cuales se encontraban las señoras D.L.
M.F. y D.A.A.G..
En contra de los actos administrativos de insubsistencia se promovió la
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda presentada
por la señora M.F. fue fallada de manera desfavorable el 23 de
febrero de 2009 por el Juzgado 1º Administrativo de Medellín, sentencia
confirmada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
A la señora A.G. se le negaron las pretensiones, a través de
sentencias del 28 de junio de 2012 y el 11 de marzo de 2014,
respectivamente, las cuales, en virtud de una acción de tutela, fueron
...
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