Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04737-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04737-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LA
LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL DAS - No existe
criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida con
fundamento en que la sentencia de 1 de agosto de 2013 no era aplicable al
asunto sub examine, porque no compartía los mismos supuestos fácticos, pues
en ese caso se trató de la inclusión de la prima de riesgo en el cálculo de
pensiones de vejez y jubilación, mientras que en presente asunto se
solicitó la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones
sociales. (…) Se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de
tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin
efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de
incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las
prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos
asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las
acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad ii) que
resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial
para liquidar las prestaciones sociales , y iii) que, al no existir un
criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso
.(…) Esta Sección ha adoptado este último criterio, es decir, que al no
existir criterio unificado frente al tema es el juez, en virtud de la
autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición,
siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado
expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por
ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad
judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas
de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte
actora. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo de
primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones solicitadas en la
solicitud de amparo elevada por el (accionante).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04737-00(AC)
Actor: N.A.J.H.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
La S. decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia y la Unidad Nacional de Protección – UNP contra la sentencia de
28 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Primera que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó que se
dictara sentencia de reemplazo.
-
Pretensiones
El demandante, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En
consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
"Segunda: En consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda
instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) y
en su reemplazo en un término perentorio se emita sentencia que
remplazará la descalificada (…)".[1]
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
Expresó que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-,
desde el 28 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su
último cargo el de Agente Escolta Grado 05. Que percibió una asignación
básica de $ 1.045.155 y un 30 % de prima de riesgo mensual.
El 2 de mayo de 2013, el actor solicitó al extinto DAS el reconocimiento de
la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, que se
reliquidaran todas las primas y prestaciones sociales.
El 16 de marzo de ese mismo año, mediante oficio, el DAS negó la petición
del actor.
El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el DAS, en la que solicitó la nulidad del referido acto administrativo, con
fundamento en que el salario debe integrarse por todas las sumas pagadas de
manera habitual, por lo que la prima de riesgo debía incluirse como factor
salarial para la liquidación de todas las primas devengadas y las
prestaciones sociales.
El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín
accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la
nulidad del acto acusado y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del
demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante y por la Unidad Nacional
de Protección.
El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el
fallo de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la
demanda.
En síntesis, adujo que la sentencia de unificación proferida por la Sección
Segunda de esta Corporación el 1 de agosto de 2013, no era aplicable al
presente asunto porque en aquella ocasión se abordó el carácter salarial de
la prima a efectos de liquidar la pensión de jubilación y no con respecto a
la liquidación de prestaciones sociales.
Adujo que con la sentencia de unificación expedida por esta Corporación de
28 de agosto, se precisó el alcance de las expresiones "salario" y factor
salarial", en el sentido de advertir que en ejercicio de la autonomía
legislativa, le corresponde al legislador señalar los emolumentos que hacen
parte del IBL. De modo que esa interpretación debía hacerse extensiva
respecto de los conceptos que deben ser tomados como factor salarial para
la liquidación de prestaciones sociales.
Efectuó un estudio de las normas que reglamentan la prima de riesgo y
concluyó que la prima de riesgo es una prestación social, porque cubre un
riesgo, por lo que no puede ser tomada como factor salarial.
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Argumentos de la tutela
El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en
desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación
directa de la Constitución Política.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que en la
sentencia se desconoció el precedente constitucional y los convenios
internacionales ratificados por Colombia, especialmente lo previsto en la
sentencia SU-995 de 1999, en la que se expone una interpretación amplia de
la noción de salario.
Aunado a lo anterior, resaltó que la OIT acoge como salario todo pago que
percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación
legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales.
Advirtió que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias de 7 de
abril de 2011 y de 1 de agosto de 2013, estableció que la prima de riesgo
constituye salario y, por ello, hace parte del Ingreso Base de Liquidación.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el
concepto de salario no solo está integrado por una remuneración básica,
sino por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero
o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador, en razón a la
prestación de sus servicios.
Señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que los
factores que constituyen salario son todos aquellos que recibe el empleado
de forma habitual y como contraprestación directa del servicio.
En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que en el fallo censurado se
desconoció la interpretación normativa efectuada en la sentencia de
unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo tiene
carácter salarial.
De igual forma, consideró que, al no aplicar la referida sentencia de
unificación, la autoridad judicial incurrió...
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