Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04737-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380020

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04737-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04737-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LA

LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL DAS - No existe

criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida con

fundamento en que la sentencia de 1 de agosto de 2013 no era aplicable al

asunto sub examine, porque no compartía los mismos supuestos fácticos, pues

en ese caso se trató de la inclusión de la prima de riesgo en el cálculo de

pensiones de vejez y jubilación, mientras que en presente asunto se

solicitó la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones

sociales. (…) Se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de

tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin

efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de

incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las

prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos

asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las

acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad ii) que

resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial

para liquidar las prestaciones sociales , y iii) que, al no existir un

criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso

.(…) Esta Sección ha adoptado este último criterio, es decir, que al no

existir criterio unificado frente al tema es el juez, en virtud de la

autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición,

siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado

expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por

ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad

judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas

de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte

actora. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo de

primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones solicitadas en la

solicitud de amparo elevada por el (accionante).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04737-00(AC)

Actor: N.A.J.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La S. decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia y la Unidad Nacional de Protección – UNP contra la sentencia de

28 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Primera que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó que se

dictara sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El demandante, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado el derecho

fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En

consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

"Segunda: En consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda

instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) y

en su reemplazo en un término perentorio se emita sentencia que

remplazará la descalificada (…)".[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

Expresó que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-,

desde el 28 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su

último cargo el de Agente Escolta Grado 05. Que percibió una asignación

básica de $ 1.045.155 y un 30 % de prima de riesgo mensual.

El 2 de mayo de 2013, el actor solicitó al extinto DAS el reconocimiento de

la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, que se

reliquidaran todas las primas y prestaciones sociales.

El 16 de marzo de ese mismo año, mediante oficio, el DAS negó la petición

del actor.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

el DAS, en la que solicitó la nulidad del referido acto administrativo, con

fundamento en que el salario debe integrarse por todas las sumas pagadas de

manera habitual, por lo que la prima de riesgo debía incluirse como factor

salarial para la liquidación de todas las primas devengadas y las

prestaciones sociales.

El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín

accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la

nulidad del acto acusado y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del

demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante y por la Unidad Nacional

de Protección.

El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el

fallo de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la

demanda.

En síntesis, adujo que la sentencia de unificación proferida por la Sección

Segunda de esta Corporación el 1 de agosto de 2013, no era aplicable al

presente asunto porque en aquella ocasión se abordó el carácter salarial de

la prima a efectos de liquidar la pensión de jubilación y no con respecto a

la liquidación de prestaciones sociales.

Adujo que con la sentencia de unificación expedida por esta Corporación de

28 de agosto, se precisó el alcance de las expresiones "salario" y factor

salarial", en el sentido de advertir que en ejercicio de la autonomía

legislativa, le corresponde al legislador señalar los emolumentos que hacen

parte del IBL. De modo que esa interpretación debía hacerse extensiva

respecto de los conceptos que deben ser tomados como factor salarial para

la liquidación de prestaciones sociales.

Efectuó un estudio de las normas que reglamentan la prima de riesgo y

concluyó que la prima de riesgo es una prestación social, porque cubre un

riesgo, por lo que no puede ser tomada como factor salarial.

  1. Argumentos de la tutela

    El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en

    desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación

    directa de la Constitución Política.

    Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que en la

    sentencia se desconoció el precedente constitucional y los convenios

    internacionales ratificados por Colombia, especialmente lo previsto en la

    sentencia SU-995 de 1999, en la que se expone una interpretación amplia de

    la noción de salario.

    Aunado a lo anterior, resaltó que la OIT acoge como salario todo pago que

    percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación

    legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales.

    Advirtió que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias de 7 de

    abril de 2011 y de 1 de agosto de 2013, estableció que la prima de riesgo

    constituye salario y, por ello, hace parte del Ingreso Base de Liquidación.

    Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el

    concepto de salario no solo está integrado por una remuneración básica,

    sino por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero

    o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador, en razón a la

    prestación de sus servicios.

    Señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que los

    factores que constituyen salario son todos aquellos que recibe el empleado

    de forma habitual y como contraprestación directa del servicio.

    En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que en el fallo censurado se

    desconoció la interpretación normativa efectuada en la sentencia de

    unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del

    Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo tiene

    carácter salarial.

    De igual forma, consideró que, al no aplicar la referida sentencia de

    unificación, la autoridad judicial incurrió...

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