Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2014-01937-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES /
PRIMA DE SERVICIO – No es factor de liquidación pensional /
El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a
través del Decreto 2709 de 1994, que en el artículo 6 determinó, que el
salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes,
será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
último año de servicios. Este artículo tiene el mismo contenido normativo
del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al establecer que: "[e]l empleado
oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos
y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio", que fue el derogado por la Ley 100 de 1993. Así entonces, la
segunda subregla prevista en el numeral 96 de la sentencia de unificación
del 28 de agosto de 2018, la cual indica, "que los factores salariales que
se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores
públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los
que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones",
debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de
1994, norma que regula el ingreso base de cotización a pensiones para los
servidores incorporados al Sistema General de Pensiones.(…) y teniendo que
el legislador determinó los factores sobre los cuales se realizan
cotizaciones al Sistema General de Pensiones, la S. encuentra que dentro
de los taxativamente referidos no aparecen las primas de servicio y
navidad, por ello no se podían incluir éstas dentro del ingreso base de
liquidación para computar la pensión de jubilación por aportes del señor
A.L.S., conforme lo ordenó el fallador de primera
instancia en la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los
beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-
23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /
LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO
REGLAMENTARIO 1160 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01937-01(3450-16)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON
Demandado: A.L.S.
Medio de control :/Nulidad y restablecimiento del derecho
///Ley 1437 de 2011
Tema :/Factores salariales para el ingreso base de
liquidación de la pensión de jubilación
por
aportes, Ley 71 de 1988.
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró
la nulidad parcial de la Resolución 892 del 5 de septiembre de 2002,
expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I ANTECEDENTES
1. La demanda
Pretensiones
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (en adelante
FONPRECON), por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
demandó la nulidad parcial del siguiente acto administrativo:
Resolución 892 del 5 de septiembre de 2002, por medio de la cual, FONPRECON
ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de
jubilación al señor A.L.S..
Solicitó que se declare que el señor A.L.S. no tiene
derecho al reconocimiento y pago de la pensión conforme al régimen especial
de congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no haberse
desempeñado en esa condición en vigencia del régimen pensional previsto en
la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió la reliquidación
de la pensión de jubilación del señor A.L.S., aplicando
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[1].
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
Con la Resolución 892 del 5 de septiembre de 2002, FONPRECON ordenó el
reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al
señor A.L.S. en calidad de excongresista, en cuantía de
$11.468.646,92.
Para la liquidación de la pensión FONPRECON le otorgó al señor Alfonso
L. Sánchez el régimen de transición de congresista previsto en el
Decreto 1293 de 1994, aplicando para ello la Ley 4ª de 1992 y el Decreto
1359 de 1993.
El señor A.L.S. fue miembro del Congreso de la República
entre el 20 de julio de 1998 al 30 de enero de 2002[2].
Normas violadas y concepto de violación
Señaló FONPRECON que en el acto administrativo demandado se aplicó de forma
errada el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas,
ya que el accionado no tenía derecho a que se le reconociera la pensión
conforme aquél, en atención a que no era senador en vigencia del citado
régimen.
Indicó que, el señor A.L.S. fue parlamentario en el año
1998, cuando no regían la Ley 4ª de 1992, ni el Decreto 1359 de 1993, en
otras palabras, no era congresista cuando entró en vigencia la Ley 100 de
1993, por ello no se le puede aplicar ese régimen.
Esta posición tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia C-258 de 2013
de la Corte Constitucional, la cual "ordena que las pensiones reconocidas
en tales condiciones, esto es en régimen de transición de congresistas a
quienes a 1 de abril de 1994 o antes no hubieran ostentado el cargo de
congresista, deban ser reliquidadas o demandadas, aplicando la Ley 797 de
2002 (sic)"[3].
Agregó que, por la edad y las semanas cotizadas, el señor Alfonso L.
Sánchez estaba protegido por el régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, debiendo en consecuencia aplicar el "Decreto 758 de 1990",
y citó la sentencia C-597 de 1997 de la Corte Constitucional[4].
2. Suspensión provisional
FONPRECON solicitó la suspensión provisional de la Resolución 892 del 5 de
septiembre de 2002, en razón a que el señor A.L.S. fue
pensionado con el régimen de congresista, al cual no tenía derecho, pues el
Régimen especial de congresistas estuvo vigente hasta el 1º de abril de
1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, el pensionado ingresó
al Congreso en el año de 1998.
Expresó que al pensionado hasta el año 2014 se le han cancelado más de
$1.216 millones, sin tener derecho[5].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
en auto del 13 de mayo de 2015, negó la solicitud de suspensión provisional
de la resolución demandada, al considerar que, "[e]s posible que en el
curso del proceso se demuestre que la cuestión planteada tiene los alcances
propios para transgredir las normas constitucionales y legales citadas en
el petito, pero tal reconocimiento sólo será posible hacerlo después de un
estudio a fondo de la controversia, con todos los elementos de juicio en la
oportunidad procesal correspondiente y mediante providencia que le ponga
fin".[6]
3. Contestación de la demanda
El demandado a través de apoderada judicial contestó la demanda señalando
que para el año de 1998 cuando el pensionado cumplió los requisitos de edad
y semanas cotizadas fungía como senador, por lo que le era aplicable el
artículo 7 de la Ley 1359 de 1994, y en julio del año 2013 FONPRECON le
niveló la pensión a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
conforme lo disponía el Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, pretender la disminución de la mesada pensional del señor Alfonso
L. Sánchez es atentar contra los derechos adquiridos y, el principio
de la confianza legítima, ya que éste accedió a la pensión de jubilación
con el lleno de los requisitos legales, con el convencimiento y buena fe
"que la entidad la concedió bajo el régimen especial, después de analizar
toda su documentación y encontrarla aplicable a las condiciones especiales
de un régimen vigente que lo favorecía y del que guardaba confianza
legítima tener derecho"[7].
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
sostuvo que, el señor A.L.S. no cumplía con los
requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación del
régimen especial de los congresistas, toda vez, que fue senador entre julio
de 1998 a enero de 2002, por lo que no ostentaba la calidad de legislador a
la entrada de vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de ese
año.
Explicó el fallador de primera instancia que si bien el demandado era
beneficiario del régimen de transición, ello no le daba derecho per se a
que la pensión se liquidara con las previsiones del artículo 17 de la Ley
4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, pues estas disposiciones se aplican a
quienes siendo congresistas para el 1 de abril de...
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