Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380033

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01937-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES /

PRIMA DE SERVICIO – No es factor de liquidación pensional /

El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a

través del Decreto 2709 de 1994, que en el artículo 6 determinó, que el

salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes,

será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

último año de servicios. Este artículo tiene el mismo contenido normativo

del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al establecer que: "[e]l empleado

oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos

y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de

servicio", que fue el derogado por la Ley 100 de 1993. Así entonces, la

segunda subregla prevista en el numeral 96 de la sentencia de unificación

del 28 de agosto de 2018, la cual indica, "que los factores salariales que

se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores

públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los

que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones",

debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de

1994, norma que regula el ingreso base de cotización a pensiones para los

servidores incorporados al Sistema General de Pensiones.(…) y teniendo que

el legislador determinó los factores sobre los cuales se realizan

cotizaciones al Sistema General de Pensiones, la S. encuentra que dentro

de los taxativamente referidos no aparecen las primas de servicio y

navidad, por ello no se podían incluir éstas dentro del ingreso base de

liquidación para computar la pensión de jubilación por aportes del señor

A.L.S., conforme lo ordenó el fallador de primera

instancia en la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los

beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-

23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /

LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO

REGLAMENTARIO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01937-01(3450-16)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

Demandado: A.L.S.

Medio de control :/Nulidad y restablecimiento del derecho

///Ley 1437 de 2011

Tema :/Factores salariales para el ingreso base de

liquidación de la pensión de jubilación

por

aportes, Ley 71 de 1988.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró

la nulidad parcial de la Resolución 892 del 5 de septiembre de 2002,

expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

I ANTECEDENTES

1. La demanda

Pretensiones

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (en adelante

FONPRECON), por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

demandó la nulidad parcial del siguiente acto administrativo:

Resolución 892 del 5 de septiembre de 2002, por medio de la cual, FONPRECON

ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de

jubilación al señor A.L.S..

Solicitó que se declare que el señor A.L.S. no tiene

derecho al reconocimiento y pago de la pensión conforme al régimen especial

de congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no haberse

desempeñado en esa condición en vigencia del régimen pensional previsto en

la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió la reliquidación

de la pensión de jubilación del señor A.L.S., aplicando

el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Con la Resolución 892 del 5 de septiembre de 2002, FONPRECON ordenó el

reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al

señor A.L.S. en calidad de excongresista, en cuantía de

$11.468.646,92.

Para la liquidación de la pensión FONPRECON le otorgó al señor Alfonso

L. Sánchez el régimen de transición de congresista previsto en el

Decreto 1293 de 1994, aplicando para ello la Ley 4ª de 1992 y el Decreto

1359 de 1993.

El señor A.L.S. fue miembro del Congreso de la República

entre el 20 de julio de 1998 al 30 de enero de 2002[2].

Normas violadas y concepto de violación

Ley 4ª de 1992.

Decreto 1359 de 1993.

Ley 100 de 1993.

Decreto 1293 de 1994.

Señaló FONPRECON que en el acto administrativo demandado se aplicó de forma

errada el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas,

ya que el accionado no tenía derecho a que se le reconociera la pensión

conforme aquél, en atención a que no era senador en vigencia del citado

régimen.

Indicó que, el señor A.L.S. fue parlamentario en el año

1998, cuando no regían la Ley 4ª de 1992, ni el Decreto 1359 de 1993, en

otras palabras, no era congresista cuando entró en vigencia la Ley 100 de

1993, por ello no se le puede aplicar ese régimen.

Esta posición tiene respaldo jurisprudencial en la sentencia C-258 de 2013

de la Corte Constitucional, la cual "ordena que las pensiones reconocidas

en tales condiciones, esto es en régimen de transición de congresistas a

quienes a 1 de abril de 1994 o antes no hubieran ostentado el cargo de

congresista, deban ser reliquidadas o demandadas, aplicando la Ley 797 de

2002 (sic)"[3].

Agregó que, por la edad y las semanas cotizadas, el señor Alfonso L.

Sánchez estaba protegido por el régimen de transición del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, debiendo en consecuencia aplicar el "Decreto 758 de 1990",

y citó la sentencia C-597 de 1997 de la Corte Constitucional[4].

2. Suspensión provisional

FONPRECON solicitó la suspensión provisional de la Resolución 892 del 5 de

septiembre de 2002, en razón a que el señor A.L.S. fue

pensionado con el régimen de congresista, al cual no tenía derecho, pues el

Régimen especial de congresistas estuvo vigente hasta el 1º de abril de

1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y, el pensionado ingresó

al Congreso en el año de 1998.

Expresó que al pensionado hasta el año 2014 se le han cancelado más de

$1.216 millones, sin tener derecho[5].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

en auto del 13 de mayo de 2015, negó la solicitud de suspensión provisional

de la resolución demandada, al considerar que, "[e]s posible que en el

curso del proceso se demuestre que la cuestión planteada tiene los alcances

propios para transgredir las normas constitucionales y legales citadas en

el petito, pero tal reconocimiento sólo será posible hacerlo después de un

estudio a fondo de la controversia, con todos los elementos de juicio en la

oportunidad procesal correspondiente y mediante providencia que le ponga

fin".[6]

3. Contestación de la demanda

El demandado a través de apoderada judicial contestó la demanda señalando

que para el año de 1998 cuando el pensionado cumplió los requisitos de edad

y semanas cotizadas fungía como senador, por lo que le era aplicable el

artículo 7 de la Ley 1359 de 1994, y en julio del año 2013 FONPRECON le

niveló la pensión a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

conforme lo disponía el Acto Legislativo 01 de 2005.

Entonces, pretender la disminución de la mesada pensional del señor Alfonso

L. Sánchez es atentar contra los derechos adquiridos y, el principio

de la confianza legítima, ya que éste accedió a la pensión de jubilación

con el lleno de los requisitos legales, con el convencimiento y buena fe

"que la entidad la concedió bajo el régimen especial, después de analizar

toda su documentación y encontrarla aplicable a las condiciones especiales

de un régimen vigente que lo favorecía y del que guardaba confianza

legítima tener derecho"[7].

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

sostuvo que, el señor A.L.S. no cumplía con los

requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación del

régimen especial de los congresistas, toda vez, que fue senador entre julio

de 1998 a enero de 2002, por lo que no ostentaba la calidad de legislador a

la entrada de vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de ese

año.

Explicó el fallador de primera instancia que si bien el demandado era

beneficiario del régimen de transición, ello no le daba derecho per se a

que la pensión se liquidara con las previsiones del artículo 17 de la Ley

4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, pues estas disposiciones se aplican a

quienes siendo congresistas para el 1 de abril de...

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