Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380049

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00709-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -

En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN

ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE

AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir

los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior

contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del

término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto

en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la

Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada

ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario

precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte del

señor [H.G.A.] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este

orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta

con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de

indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy

ADRES. (…)Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir,

tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de "…eventos catastróficos

de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no

identificados o no asegurados con póliza SOAT", por ende, también por

mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas

actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de

tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma

auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la

Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre

la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la "Clausula

Tercera

derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y

concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de

recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios

en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo

no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma

contratada…". En consecuencia, el deber de atender la reclamación de la

parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la

función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por

el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo

también legal (…)La Sala advierte que en este caso la reclamación que se

encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de agosto de 2019, lo cual no

fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de

dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para

resolverla culminó el 31 de octubre de 2019, con lo cual, según lo

preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la

auditoría se debe realizar "…dentro de los dos (2) meses siguientes al

cierre del periodo de radicación" (…)por tanto, el mandato es plenamente

exigible

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO

66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO

2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN

1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -

ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00709-01(ACU)

Actor: L.T.G.A.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -

ADRES Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda

– Análisis de la existencia de un mandato imperativo e

inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el R.L. de

la Unión Temporal Auditores de Salud y el J. de la Oficina Asesora

Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud - ADRES, contra la sentencia del 11 de diciembre

de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió

a las pretensiones de la demanda y ordenó a las entidades accionadas que

"...realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por la

accionante…"; y negó la condena en costas.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

  2. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2019[1], en la Oficina

    Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Leidy

    Tatiana Gañan Arce, por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción

    de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de

    Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el

    fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto

    0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4],

    expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

  3. Pretensiones de la demanda

    "1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican

    incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la

    Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

    en Salud – ADRES – y su firma auditora, es decir la Unión Temporal

    Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el

    inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el

    artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por

    el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que

    se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en

    un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria

    del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en

    proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

  4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores en Salud; el

    cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la

    Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

    del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se

    surta su respectiva notificación.

  5. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su

    firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, realicen

    la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

    del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas

    externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan

    ante la Subcuenta Ecat del Fosyga. (…)"[5].

  6. Hechos probados y/o admitidos

  7. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son

    relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

  8. El señor H.G.A. falleció el 16 de diciembre de 2018, como

    consecuencia de un accidente de tránsito.

  9. El 31 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora

    L.T.G.A. solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión

    Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el

    fallecimiento del señor H.G.A., sin que hasta la fecha haya

    sido resuelta la solicitud.

  10. El 5 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante

    solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento "a lo establecido en

    el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la

    Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y

    de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir

    de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la

    AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT

    del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció sin que hasta la fecha se

    haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral."[6]

  11. Actuaciones procesales relevantes

    4.1. Admisión de la demanda

  12. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019[7], el magistrado ponente del

    Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la

    notificación de los representantes legales de las entidades demandadas

    –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, de

    la Unión Temporal Auditores de Salud y del Ministerio Público.

    4.2. Contestación de la demanda

    4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud

  13. El R.L., mediante escrito enviado por correo electrónico

    del 27 de noviembre de 2019[8], manifestó que recibió el correo electrónico

    aducido por el apoderado de la parte actora y éste fue respondido por el

    mismo medio el 20 de noviembre de 2019.

  14. Señaló que en ningún momento se ha desconocido el deber contractual

    adquirido para conocer y auditar las reclamaciones puestas a su

    consideración.

  15. Precisó que no se reúnen los requisitos necesarios para que proceda la

    acción de cumplimiento, toda vez que en el sub lite, no hubo renuencia, por

    lo que solicita la prosperidad de la mora judicial justificada y se precise

    que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de

    indemnizaciones.

  16. Indicó que esta acción constitucional busca la materialización de

    aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos

    administrativos, por tanto "…el accionante no debe pretender que, con la

    interposición de la acción, se salten las respectivas etapas de la

    auditoría integral, que se encuentran contempladas en la norma (…) es decir

    saltarse el procedimiento y requisitos establecidos en la normatividad, a

    fin de que se le pague la indemnización, pretensión que es irrazonable, ya

    que previa a esta etapa, debe...

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