Auto nº 25000-23-42-000-2020-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2020-00068-01 |
Normativa aplicada | LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 |
Fecha | 03 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE APELACIÓN EN HABEAS CORPUS – Extemporáneo
Surtido el trámite de ley, en providencia de fecha 25 de enero de 2020, el
a quo, […], negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual señaló que es
al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a
quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de
la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice
todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de
arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o
el pago de indemnización. El actor, dentro de la oportunidad establecida en
el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, impugnó la providencia de 25 de enero
de 2020, recurso de alzada que fue desatado en sentencia de fecha 29 de
enero de la misma anualidad, esto es, en el sentido de confirmar la
decisión de primera instancia. Encontrándose el proceso en la Secretaría
General pendiente de la devolución del expediente al Tribunal de origen, la
doctora A.O.P., mediante (…), remite memorial suscrito por el
señor J.W.L.L. el 31 de enero de 2020, en el cual señala
presentar recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 25 de
enero de 2020, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
Sobre el particular, el Despacho advierte que el nuevo escrito de
impugnación resulta ser extemporáneo, toda vez que: (i) el término que
contaba para la impugnación corrió entre el 26 y el 28 de enero de 2020,
terminó durante el cual el actor presentó recurso de apelación y; (ii)
dicho recurso fue resuelto en providencia de fecha 29 de enero de 2020.
Cabe resaltar que si lo que pretendía la parte actora era sustentar con
suficiencia su inconformidad con la sentencia de instancia, ello lo debió
realizar dentro de los tres (3) días siguientes a las notificaciones de la
decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095
de 2006, y no con posterioridad a que esta Corporación profiriera sentencia
de segunda instancia. En este sentido, el Despacho considera que se debe
estar a lo resuelto en la citada providencia, tal y como se dispondrá en la
parte motiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00068-01(HC)
Actor...
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