Auto nº 25000-23-42-000-2020-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380115

Auto nº 25000-23-42-000-2020-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2020-00068-01
Normativa aplicadaLEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
Fecha03 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN EN HABEAS CORPUS – Extemporáneo

Surtido el trámite de ley, en providencia de fecha 25 de enero de 2020, el

a quo, […], negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual señaló que es

al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a

quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de

la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice

todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de

arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o

el pago de indemnización. El actor, dentro de la oportunidad establecida en

el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, impugnó la providencia de 25 de enero

de 2020, recurso de alzada que fue desatado en sentencia de fecha 29 de

enero de la misma anualidad, esto es, en el sentido de confirmar la

decisión de primera instancia. Encontrándose el proceso en la Secretaría

General pendiente de la devolución del expediente al Tribunal de origen, la

doctora A.O.P., mediante (…), remite memorial suscrito por el

señor J.W.L.L. el 31 de enero de 2020, en el cual señala

presentar recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 25 de

enero de 2020, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.

Sobre el particular, el Despacho advierte que el nuevo escrito de

impugnación resulta ser extemporáneo, toda vez que: (i) el término que

contaba para la impugnación corrió entre el 26 y el 28 de enero de 2020,

terminó durante el cual el actor presentó recurso de apelación y; (ii)

dicho recurso fue resuelto en providencia de fecha 29 de enero de 2020.

Cabe resaltar que si lo que pretendía la parte actora era sustentar con

suficiencia su inconformidad con la sentencia de instancia, ello lo debió

realizar dentro de los tres (3) días siguientes a las notificaciones de la

decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095

de 2006, y no con posterioridad a que esta Corporación profiriera sentencia

de segunda instancia. En este sentido, el Despacho considera que se debe

estar a lo resuelto en la citada providencia, tal y como se dispondrá en la

parte motiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00068-01(HC)

Actor...

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