Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380135

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04359-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993.
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX

EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. (…) deberá establecer si la sentencia de unificación del 28 de

agosto de 2018, es aplicable al caso del señor [S.F.R.B.], habida cuenta

que este alega, por un lado, ser beneficiario del régimen de transición y,

por el otro, estar sujeto de las normas que regulan las prestaciones social

de los agentes del INPEC. (…) Para la S., el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial,

pues se tiene que la postura que contienen los fallos que presuntamente no

tuvo en cuenta, fue recogida antes de proferirse la decisión cuestionada.

En consecuencia, entiende que tampoco vulneró los derechos fundamentales

cuya transgresión aquí se alega. (…) La S. no desconoce que, en vigencia

de la tesis posterior al fallo del 4 de agosto de 2010, se consideraba

prima facie que todos las prestaciones devengadas por el trabajador podían

ser tenidas en cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación, sin

perjuicio de los descuentos a los que hubiere lugar para compensar la falta

de cotización sobre tales emolumentos. Tampoco que las sentencias que se

citan en la demanda de tutela acogen tal postura jurisprudencial. Sin

embargo, advierte que tal postura fue expresamente recogida mediante

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S.

Plena de esta Corporación. (…) [Ahora bien,] [e]s de resaltar que el

tribunal constitucional tampoco discrimina entre los regímenes especiales a

la hora de establecer y aplicar las reglas del régimen de transición,

reglas que, para los efectos del caso concreto, estaban contenidas en la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que fueron aplicadas

sin vulnerar algún derecho fundamental, es forzoso concluir que la decisión

adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dictó

respetando el ordenamiento jurídico, diferente que el accionante no la

comparta o que la misma no lo favorezca desde una perspectiva económica.

(…) En consecuencia, la S. negará las pretensiones de la acción de tutela

de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100

DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04359-00(AC)

Actor: SEGUNDO F.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el

señor Segundo F.R.B. contra el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, de

conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Segundo F.R.B. ejerció acción de tutela contra

las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos

fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE CALI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a

los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 13 de

marzo de 2018 y el 28 de marzo de 2019, en consecuencia se ordene a

reliquidación de la pensión de mi asistido con base al régimen especial

a que tiene derecho e incluyendo la totalidad de factores salariales

devengados durante el último año de servicio, además de los ya

reconocidos con la asignación más elevada del último año, tal como lo

ordena el régimen especial del INPEC.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los

derechos aquí tutelados."[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor S.F.R.B. nació el 24 de junio de 1959 y se

desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y

  1. (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante (personal de

custodia y vigilancia) desde el 3 de agosto de 1985 hasta el 31 de enero de

2010, es decir, por más de 20 años.

Mediante resolución núm. 1790 del 18 de septiembre de 2008, la Caja

Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció la pensión de vejez en

cuantía de $ 780.320, dicha prestación fue reliquidada por retiro del

servicio mediante resolución núm. PAP 008335 del 10 de agosto de 2010 en

cuantía de $ 969.613.

El 22 de marzo de 2016, el señor R.B. solicitó la reliquidación

de la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores

salariales: el auxilio de transporte, la prima de riesgo, el subsidio de

unidad familiar, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de

servicios y el subsidio de alimentación, devengados en el último año de

servicios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante

resolución núm. RDP 030456 del 19 de agosto de 2016, negó la reliquidación

solicitada por el actor, con el argumento de que sobre dichos factores no

hizo aportes al sistema de seguridad social.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y,

mediante resolución núm. RDP 043013 del 22 de noviembre de 2016, se revocó

dicho acto y se reliquidó la pensión teniendo en cuenta, únicamente, como

factores salariales la asignación básica, el sobresueldo y la bonificación

de servicios.

Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara

la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión de vejez y, en

su lugar, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales

devengados durante el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 20

Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018,

negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por el

actor y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del

28 de marzo de 2019, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas, al negar

la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados

durante el último año de servicio desconocieron el régimen especial que en

materia pensional es aplicable al personal de custodia y vigilancia del

INPEC.

Afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico pues

a su juicio no se valoraron las...

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