Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04359-00 |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993. |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX
EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]a S. (…) deberá establecer si la sentencia de unificación del 28 de
agosto de 2018, es aplicable al caso del señor [S.F.R.B.], habida cuenta
que este alega, por un lado, ser beneficiario del régimen de transición y,
por el otro, estar sujeto de las normas que regulan las prestaciones social
de los agentes del INPEC. (…) Para la S., el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial,
pues se tiene que la postura que contienen los fallos que presuntamente no
tuvo en cuenta, fue recogida antes de proferirse la decisión cuestionada.
En consecuencia, entiende que tampoco vulneró los derechos fundamentales
cuya transgresión aquí se alega. (…) La S. no desconoce que, en vigencia
de la tesis posterior al fallo del 4 de agosto de 2010, se consideraba
prima facie que todos las prestaciones devengadas por el trabajador podían
ser tenidas en cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación, sin
perjuicio de los descuentos a los que hubiere lugar para compensar la falta
de cotización sobre tales emolumentos. Tampoco que las sentencias que se
citan en la demanda de tutela acogen tal postura jurisprudencial. Sin
embargo, advierte que tal postura fue expresamente recogida mediante
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S.
Plena de esta Corporación. (…) [Ahora bien,] [e]s de resaltar que el
tribunal constitucional tampoco discrimina entre los regímenes especiales a
la hora de establecer y aplicar las reglas del régimen de transición,
reglas que, para los efectos del caso concreto, estaban contenidas en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que fueron aplicadas
sin vulnerar algún derecho fundamental, es forzoso concluir que la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dictó
respetando el ordenamiento jurídico, diferente que el accionante no la
comparta o que la misma no lo favorezca desde una perspectiva económica.
(…) En consecuencia, la S. negará las pretensiones de la acción de tutela
de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100
DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04359-00(AC)
Actor: SEGUNDO F.R.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el
señor Segundo F.R.B. contra el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El señor Segundo F.R.B. ejerció acción de tutela contra
las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
2. ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE CALI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a
los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 13 de
marzo de 2018 y el 28 de marzo de 2019, en consecuencia se ordene a
reliquidación de la pensión de mi asistido con base al régimen especial
a que tiene derecho e incluyendo la totalidad de factores salariales
devengados durante el último año de servicio, además de los ya
reconocidos con la asignación más elevada del último año, tal como lo
ordena el régimen especial del INPEC.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los
derechos aquí tutelados."[1]
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
El señor S.F.R.B. nació el 24 de junio de 1959 y se
desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y
-
(en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante (personal de
custodia y vigilancia) desde el 3 de agosto de 1985 hasta el 31 de enero de
2010, es decir, por más de 20 años.
Mediante resolución núm. 1790 del 18 de septiembre de 2008, la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció la pensión de vejez en
cuantía de $ 780.320, dicha prestación fue reliquidada por retiro del
servicio mediante resolución núm. PAP 008335 del 10 de agosto de 2010 en
cuantía de $ 969.613.
El 22 de marzo de 2016, el señor R.B. solicitó la reliquidación
de la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores
salariales: el auxilio de transporte, la prima de riesgo, el subsidio de
unidad familiar, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de
servicios y el subsidio de alimentación, devengados en el último año de
servicios.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante
resolución núm. RDP 030456 del 19 de agosto de 2016, negó la reliquidación
solicitada por el actor, con el argumento de que sobre dichos factores no
hizo aportes al sistema de seguridad social.
El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y,
mediante resolución núm. RDP 043013 del 22 de noviembre de 2016, se revocó
dicho acto y se reliquidó la pensión teniendo en cuenta, únicamente, como
factores salariales la asignación básica, el sobresueldo y la bonificación
de servicios.
Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara
la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión de vejez y, en
su lugar, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicios.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 20
Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018,
negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por el
actor y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del
28 de marzo de 2019, la confirmó.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas, al negar
la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados
durante el último año de servicio desconocieron el régimen especial que en
materia pensional es aplicable al personal de custodia y vigilancia del
INPEC.
Afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico pues
a su juicio no se valoraron las...
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