Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380184

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05078-00
Fecha30 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO

Y PROCEDIMENTAL

En el sub lite, el actor afirma que las aludidas autoridades judiciales

vulneraron sus derechos fundamentales invocados, tras declarar la falta de

competencia por factor territorial para conocer del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que promovió con el propósito de que se dejara

sin efectos el acto ficto derivado de la petición que realizó ante la

entidad demandada consistente en el reconocimiento y pago de unas

prestaciones económicas. […]. [S]e encuentra que la Sección C del Tribunal

Administrativo del Atlántico, con proveído de 28 de junio de 2019, confirmó

la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del

Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró la falta de competencia

territorial para conocer del medio de control promovido por el señor

C.C. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la

Oficina de Servicios Administrativos de Cúcuta (Norte de Santander) para su

reparto. Esto, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al

plenario entre las que se encontraban, por un lado, la constancia expedida

por el jefe de personal BAS02 "C.A.X." en la cual se

certificó que el actor realizó un curso asistido para su retiro antes de

que se produjera el mismo en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, por

el otro, la hoja de servicios No. 3-88228566 de 8 de enero de 2018, según

la cual el último lugar donde el ex soldado prestó sus servicios fue en

Tibú (Norte de Santander). Como se ve, el tribunal censurado lejos de

desconocer la prueba mediante la cual se certificó que el actor realizó un

curso asistido en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) antes del 30 de

diciembre de 2017, fecha en la cual fue retirado de la actividad militar

por tener derecho a la asignación de retiro, la valoró junto con los demás

elementos de convicción aportados al plenario, diferente es que considerara

que no es el competente para conocer del asunto sub judice, disposición

frente a la cual este juez de tutela no se pronunciará teniendo en cuenta

que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta se

encuentra pendiente de avocar el conocimiento del proceso. En este orden de

ideas, se concluye que los cargos planteados en la solicitud de amparo no

están llamados a prosperar, sin que ello implique, prima facie, un

pronunciamiento en lo que concierne a la declaratoria de la falta de

competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho promovido por el actor, pues, se insiste, que será la autoridad a

la cual se remitió el medio de control la que profiera una decisión al

respecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

– No acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente

[D]e la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad

expuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta

radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó al despacho el

expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue remitido

para que avocara su conocimiento, pues afirmó que a la fecha de

presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha

proferido decisión alguna, "rechazando tal decisión emitida por las

agencias judiciales del Distrito de Barranquilla, proponiendo así un

conflicto negativo de competencia". […]. De conformidad con la revisión del

expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en

el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI", se puede verificar que el

informe rendido coincide con la información contenida allí. […]. [E]s

notorio que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del

proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera

que ingresó al despacho el 12 de septiembre de 2019 y trascurrieron tres

meses desde esa fecha, hasta la fecha en que se remitió el expediente a

esta Corporación, en calidad de préstamo (13 de diciembre de 2019), sin que

se haya realizado acto alguno tendiente a decidir si se asume el

conocimiento del asunto sub judice. Como se observa, la autoridad

enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un

término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio

de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual

se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la

complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo, ni

mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma

diligente. La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo

deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto

lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el

trámite de su demanda y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de

cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el

expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido

por el señor C.C., profiera la decisión que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05078-00(AC)

Actor: E.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y

procedimental. Mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Efraín

Alexander C.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada

en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo

dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1]

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor E.A.C.C., por conducto de apoderado

judicial, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener el amparo de

sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración

de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado

Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Décimo

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal

Administrativo del Atlántico - Sección C.

Consideró transgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la

decisión dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del

Atlántico - Sección C, que confirmó el auto proferido el 23 de mayo de la

misma anualidad por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de

Barranquilla, mediante el cual declaró la falta de competencia territorial

para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional con radicado 08001-33-33-010-2018-00357-00.

A su vez, dirige la solicitud de amparo contra el Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad a la cual fue

remitido el mencionado proceso bajo radicado 54001-33-33-006-2019-00238-

00[3], por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al medio de

control que le fue remitido.

En consecuencia, solicitó:

"1. Tutelar a favor de mi mandante, el derecho fundamental al DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD, ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están

siendo vulnerados por la Entidad accionada (sic).

2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al JUZGADO DÉCIMO

(10º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA que, dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado

dentro del proceso de tutela (sic) radicado No. 08-001-33-33-010-2018-

00357-00, hasta el auto que admitió la demanda del 4 de diciembre de

2018, y que el proceso continúe su curso en la circunscripción

territorial donde debe desarrollarse, es decir, en el Distrito Judicial

de Barranquilla - Atlántico."[4]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor narró que estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de

soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional, además que su

prestó sus servicios en el Batallón ASPC No. 2 "C.A.X."

ubicado en la ciudad de Barranquilla, desde el 1º de marzo de 2017 hasta el

30 de diciembre de 2017, fecha en la que fue retirado de la actividad

militar por tener derecho a la asignación de retiro.

Relató que el 8 de noviembre de 2017, solicitó ante la Dirección de

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de las

cesantías correspondientes a los años en que se desempeñó como soldado

voluntario, junto con otras prestaciones, sin haber obtenido una respuesta

de fondo.

Afirmó que en vista de lo anterior, el 11 de octubre de 2018[5], presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral para que se dejara sin efectos el acto

administrativo ficto negativo que se configuró.

Señaló que del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral del

Circuito de Barranquilla[6], que en la audiencia inicial realizada el 23 de

mayo de 2019, declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la

entidad demandada de falta de competencia por factor territorial, tras

encontrar que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el

municipio de Tibú (Norte de Santander), de acuerdo con la información

contenida en su hoja de servicios.

Indicó que interpuso recurso de apelación pues, en su sentir, dicha

autoridad era la competente para conocer su caso...

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