Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05078-00 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO
Y PROCEDIMENTAL
En el sub lite, el actor afirma que las aludidas autoridades judiciales
vulneraron sus derechos fundamentales invocados, tras declarar la falta de
competencia por factor territorial para conocer del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió con el propósito de que se dejara
sin efectos el acto ficto derivado de la petición que realizó ante la
entidad demandada consistente en el reconocimiento y pago de unas
prestaciones económicas. […]. [S]e encuentra que la Sección C del Tribunal
Administrativo del Atlántico, con proveído de 28 de junio de 2019, confirmó
la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del
Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró la falta de competencia
territorial para conocer del medio de control promovido por el señor
C.C. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la
Oficina de Servicios Administrativos de Cúcuta (Norte de Santander) para su
reparto. Esto, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al
plenario entre las que se encontraban, por un lado, la constancia expedida
por el jefe de personal BAS02 "C.A.X." en la cual se
certificó que el actor realizó un curso asistido para su retiro antes de
que se produjera el mismo en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, por
el otro, la hoja de servicios No. 3-88228566 de 8 de enero de 2018, según
la cual el último lugar donde el ex soldado prestó sus servicios fue en
Tibú (Norte de Santander). Como se ve, el tribunal censurado lejos de
desconocer la prueba mediante la cual se certificó que el actor realizó un
curso asistido en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) antes del 30 de
diciembre de 2017, fecha en la cual fue retirado de la actividad militar
por tener derecho a la asignación de retiro, la valoró junto con los demás
elementos de convicción aportados al plenario, diferente es que considerara
que no es el competente para conocer del asunto sub judice, disposición
frente a la cual este juez de tutela no se pronunciará teniendo en cuenta
que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta se
encuentra pendiente de avocar el conocimiento del proceso. En este orden de
ideas, se concluye que los cargos planteados en la solicitud de amparo no
están llamados a prosperar, sin que ello implique, prima facie, un
pronunciamiento en lo que concierne a la declaratoria de la falta de
competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el actor, pues, se insiste, que será la autoridad a
la cual se remitió el medio de control la que profiera una decisión al
respecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA
– No acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente
[D]e la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad
expuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta
radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó al despacho el
expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue remitido
para que avocara su conocimiento, pues afirmó que a la fecha de
presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha
proferido decisión alguna, "rechazando tal decisión emitida por las
agencias judiciales del Distrito de Barranquilla, proponiendo así un
conflicto negativo de competencia". […]. De conformidad con la revisión del
expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en
el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI", se puede verificar que el
informe rendido coincide con la información contenida allí. […]. [E]s
notorio que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del
proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera
que ingresó al despacho el 12 de septiembre de 2019 y trascurrieron tres
meses desde esa fecha, hasta la fecha en que se remitió el expediente a
esta Corporación, en calidad de préstamo (13 de diciembre de 2019), sin que
se haya realizado acto alguno tendiente a decidir si se asume el
conocimiento del asunto sub judice. Como se observa, la autoridad
enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un
término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio
de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual
se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la
complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo, ni
mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma
diligente. La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo
deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto
lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el
trámite de su demanda y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el
expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por el señor C.C., profiera la decisión que corresponda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05078-00(AC)
Actor: E.A.C.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y
procedimental. Mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Efraín
Alexander C.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1]
1. Petición de amparo constitucional
El señor E.A.C.C., por conducto de apoderado
judicial, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración
de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Décimo
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico - Sección C.
Consideró transgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la
decisión dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico - Sección C, que confirmó el auto proferido el 23 de mayo de la
misma anualidad por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla, mediante el cual declaró la falta de competencia territorial
para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional con radicado 08001-33-33-010-2018-00357-00.
A su vez, dirige la solicitud de amparo contra el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad a la cual fue
remitido el mencionado proceso bajo radicado 54001-33-33-006-2019-00238-
00[3], por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al medio de
control que le fue remitido.
En consecuencia, solicitó:
"1. Tutelar a favor de mi mandante, el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están
siendo vulnerados por la Entidad accionada (sic).
2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al JUZGADO DÉCIMO
(10º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CÚCUTA que, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado
dentro del proceso de tutela (sic) radicado No. 08-001-33-33-010-2018-
00357-00, hasta el auto que admitió la demanda del 4 de diciembre de
2018, y que el proceso continúe su curso en la circunscripción
territorial donde debe desarrollarse, es decir, en el Distrito Judicial
de Barranquilla - Atlántico."[4]
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
El actor narró que estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de
soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional, además que su
prestó sus servicios en el Batallón ASPC No. 2 "C.A.X."
ubicado en la ciudad de Barranquilla, desde el 1º de marzo de 2017 hasta el
30 de diciembre de 2017, fecha en la que fue retirado de la actividad
militar por tener derecho a la asignación de retiro.
Relató que el 8 de noviembre de 2017, solicitó ante la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de las
cesantías correspondientes a los años en que se desempeñó como soldado
voluntario, junto con otras prestaciones, sin haber obtenido una respuesta
de fondo.
Afirmó que en vista de lo anterior, el 11 de octubre de 2018[5], presentó
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral para que se dejara sin efectos el acto
administrativo ficto negativo que se configuró.
Señaló que del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral del
Circuito de Barranquilla[6], que en la audiencia inicial realizada el 23 de
mayo de 2019, declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la
entidad demandada de falta de competencia por factor territorial, tras
encontrar que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el
municipio de Tibú (Norte de Santander), de acuerdo con la información
contenida en su hoja de servicios.
Indicó que interpuso recurso de apelación pues, en su sentir, dicha
autoridad era la competente para conocer su caso...
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