Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380192

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00643-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -

En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN

ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE

AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir

los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior

contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del

término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto

en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la

Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de

Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada

ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario

precisar que la reclamación de la parte actora se originó por la muerte del

señor [A.L.R.N] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este

orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta

con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de

indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy

ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir,

tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de "…eventos catastróficos

de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no

identificados o no asegurados con póliza SOAT", por ende, también por

mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas

actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de

tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma

auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la

Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre

la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la "Clausula

Tercera

derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y

concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de

recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios

en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo

no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma

contratada…". En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte

accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función

legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser

el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también

legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra

sin respuesta fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue

controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos

(2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para

resolverla culminó el 30 de septiembre de 2019, con lo cual, según lo

preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la

auditoría se debe realizar "…dentro de los dos (2) meses siguientes al

cierre del periodo de radicación" (…) por tanto, el mandato es plenamente

exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO

66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO

2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN

1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -

ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS - Niega / CONDENA EN COSTAS - Falta de prueba de su

causación

En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal

Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena

en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de

la demanda. (…) Aunque la demanda incluyó la pretensión que persigue la

condena en costas, lo cierto es que el apoderado de la actora no explicó

las razones por las habría lugar a su imposición, ni aportó un elemento de

juicio que permita determinar que fueron causadas con ocasión del ejercicio

de la acción constitucional. Por consiguiente, será negada la condena en

costas.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO

30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00643-01(ACU)

Actor: J.A.G.P.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el R.L. de

la Unión Temporal Auditores de Salud, el J. de la Oficina Asesora

Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud – ADRES y el apoderado de la parte actora contra

la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda que (i) declaró improcedente la acción en

relación con el acatamiento de la circular externa No. 058 y Nota Externa

No. 2017332001100423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la

Protección Social; (ii) accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo

el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, 17,

y 22 literal c) de la Resolución 1645 de 2016; y (iii) negó las demás

súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019[1], en la Oficina

Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Julia

Alejandra González Pérez, por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció

acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema

de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con

el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto

0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4],

expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda

"1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican

incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

en Salud – ADRES – y su firma auditora Unión Temporal Auditores de

Salud; está incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del

Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la

Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de

Salud y de la Protección Social. Y en consecuencia se les ordene a las

autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio

no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de

conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de

radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal

Auditores de Salud para que de manera conjunta concluyan de forma

inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la

Subcuenta Ecat del otrora F., por indemnización por muerte y gastos

funerarios, y se surta su respectiva notificación.

3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su Firma Auditora

Unión Temporal Auditores de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA

INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del

otrora F., de cabal cumplimiento a las normas que alegan como un

inminente incumplimiento, por lo cual la auditoria deberá ser ajustada

a las siguientes normas:

1. Literal C del Articulo 17 de la Resolución 1645 expedida por el

Ministerio Público de Salud y Protección Social.

2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016

3. Literal C del Artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el

Ministerio de Salud y de la Protección Social.

4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016

5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016

6. Circular Externa No. 058 Expedida por el Ministerio de Salud y de

la Protección Social.

7. Nota Externa No 201733200110423 Expedida por el Ministerio de

Salud y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al

F.F..

8. Artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 Expedida por el

Ministerio de Salud y de la Protección Social.

9. Numerales 1,5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General

de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su firma auditora Unión Temporal

Auditores de Salud; que el resultado de AUDITORÍA INTEGRAL, sea claro y

no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes de las glosas que se

llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a realizar en las

supuestas bases de datos.

5. Que se condene en costas a los demandados"[5].

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son

relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. El señor A.L.R.N. falleció el 21 de mayo de 2019,

como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. El 31 de julio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora

J.A.G.P. solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión

Temporal F. la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el

fallecimiento del señor A.L.R.N., habiéndosele asignado

el número de radicación 51018347, sin que hasta la fecha haya sido resuelta

la solicitud.

5. El 3 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó

a las demandadas que le dieran cumplimiento "a lo establecido en el

artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la

Resolución 1645...

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