Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00643-01 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -
En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN
ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE
AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir
los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior
contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del
término para resolver reclamación
[L]a parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto
en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la
Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada
ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario
precisar que la reclamación de la parte actora se originó por la muerte del
señor [A.L.R.N] como consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este
orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta
con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de
indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy
ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir,
tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de "…eventos catastróficos
de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no
identificados o no asegurados con póliza SOAT", por ende, también por
mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas
actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de
tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma
auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la
Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre
la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la "Clausula
derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y
concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de
recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios
en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo
no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma
contratada…". En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte
accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función
legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser
el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también
legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra
sin respuesta fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue
controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos
(2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para
resolverla culminó el 30 de septiembre de 2019, con lo cual, según lo
preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la
auditoría se debe realizar "…dentro de los dos (2) meses siguientes al
cierre del periodo de radicación" (…) por tanto, el mandato es plenamente
exigible.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO
66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO
2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN
1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -
ARTÍCULO 1
CONDENA EN COSTAS - Niega / CONDENA EN COSTAS - Falta de prueba de su
causación
En la impugnación, el apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal
Administrativo de Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena
en costas a la parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de
la demanda. (…) Aunque la demanda incluyó la pretensión que persigue la
condena en costas, lo cierto es que el apoderado de la actora no explicó
las razones por las habría lugar a su imposición, ni aportó un elemento de
juicio que permita determinar que fueron causadas con ocasión del ejercicio
de la acción constitucional. Por consiguiente, será negada la condena en
costas.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO
30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00643-01(ACU)
Actor: J.A.G.P.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO
Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el R.L. de
la Unión Temporal Auditores de Salud, el J. de la Oficina Asesora
Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES y el apoderado de la parte actora contra
la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda que (i) declaró improcedente la acción en
relación con el acatamiento de la circular externa No. 058 y Nota Externa
No. 2017332001100423 expedidas por el Ministerio de Salud y de la
Protección Social; (ii) accedió parcialmente a las pretensiones disponiendo
el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, 17,
y 22 literal c) de la Resolución 1645 de 2016; y (iii) negó las demás
súplicas de la demanda.
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019[1], en la Oficina
Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Julia
Alejandra González Pérez, por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció
acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema
de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con
el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto
0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4],
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Pretensiones de la demanda
"1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican
incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud – ADRES – y su firma auditora Unión Temporal Auditores de
Salud; está incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del
Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la
Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de
Salud y de la Protección Social. Y en consecuencia se les ordene a las
autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio
no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de
conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de
radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal
Auditores de Salud para que de manera conjunta concluyan de forma
inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la
Subcuenta Ecat del otrora F., por indemnización por muerte y gastos
funerarios, y se surta su respectiva notificación.
3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su Firma Auditora
Unión Temporal Auditores de Salud; que, al realizar la AUDITORÍA
INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del
otrora F., de cabal cumplimiento a las normas que alegan como un
inminente incumplimiento, por lo cual la auditoria deberá ser ajustada
a las siguientes normas:
1. Literal C del Articulo 17 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio Público de Salud y Protección Social.
2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016
3. Literal C del Artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio de Salud y de la Protección Social.
4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016
5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016
6. Circular Externa No. 058 Expedida por el Ministerio de Salud y de
la Protección Social.
7. Nota Externa No 201733200110423 Expedida por el Ministerio de
Salud y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al
F.F..
8. Artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 Expedida por el
Ministerio de Salud y de la Protección Social.
9. Numerales 1,5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su firma auditora Unión Temporal
Auditores de Salud; que el resultado de AUDITORÍA INTEGRAL, sea claro y
no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes de las glosas que se
llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a realizar en las
supuestas bases de datos.
5. Que se condene en costas a los demandados"[5].
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son
relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:
3. El señor A.L.R.N. falleció el 21 de mayo de 2019,
como consecuencia de un accidente de tránsito.
4. El 31 de julio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora
J.A.G.P. solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión
Temporal F. la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el
fallecimiento del señor A.L.R.N., habiéndosele asignado
el número de radicación 51018347, sin que hasta la fecha haya sido resuelta
la solicitud.
5. El 3 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó
a las demandadas que le dieran cumplimiento "a lo establecido en el
artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba