Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00648-01 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -
En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN
ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE
AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal A. de Salud concluir
los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior
contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del
término para resolver reclamación
[L]a parte actora pretende que se realice la auditoría integral, respecto
de la reclamación de indemnización por la muerte y gastos funerarios del
señor [N.G.C.] a cargo de la subcuenta ECAT, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de
la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016. Para mayor claridad debe
precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del
señor producto de un accidente de tránsito. (…)Así las cosas, cuando el
automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados
acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo
de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó
en la contestación de la demanda. (…)Entonces, si bien existe obligación
legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones
derivadas de "[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de
tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con
póliza SOAT […]", lo cierto es que también por mandato legal deberá
contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo
mencionado no equivale a que la ADRES ya no tenga la obligación de tramitar
y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma
auditora que se contrate para tal finalidad. La anterior conclusión obliga
a la Sala a pronunciarse respecto del contrato suscrito por la ADRES para
tal finalidad, al respecto debe recordarse que según la contestación de la
demanda las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017
estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato
043 de 2013. Ahora, las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a
cargo de la Unión Temporal A. de Salud, de conformidad con el
contrato No. 080 de 2018 suscrito con ADRES, en el cual expresamente
consta:"[…] Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista […]
Obligaciones específicas: 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría
integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y
tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la
UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el
trámite correspondiente con la anterior firma contratada […]". En
conclusión, el deber de realizar la auditoría integral de la reclamación de
la parte accionante recae de manera concurrente primero en ADRES porque
tiene la función legalmente asignada pero también recae en la Unión
Temporal A. de Salud, pues su contrato deviene de un imperativo
también legal (…)En consecuencia, la Sala debe manifestar que en este caso
la reclamación que se encuentra sin la conclusión de la auditoría integral
fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue rebatido por las
accionadas, por tanto, el término de dos meses para atenderla feneció el 30
de septiembre de 2019, esto en razón a que de conformidad con el artículo
17 de la Resolución No. 1645 de 2016, se debe realizar "[…] dentro de los
dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]" (…)por
tanto, el mandato es plenamente exigible
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO
66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO
2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN
1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -
ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30
/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
365 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00648-01(ACU)
Actor: S.R.L.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
(ADRES) Y OTRO
Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda - Análisis de la existencia de un mandato
imperativo e inobjetable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver las impugnaciones del apoderado del accionante,
la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
(ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud, contra la sentencia de 29
de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.1. La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora S.R.L.
presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en
la cual formuló las siguientes pretensiones:
"[…] «1. Con fundamento en los hechos narrados en las normas que se
predican incumplidas, con la demanda se pretende se declare que la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud - ADRES - y su Firma Auditora Unión Temporal A. de
Salud; está (sic) incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del
Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la
Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de
Salud y de la Protección Social. Y en consecuencia se les ordene a las
autoridades renuentes que cumplan el mandato de un término perentorio
no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de
conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de
radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los recursos del Sistema
General de seguridad Social en Salud -ADRES- y a la Unión Temporal
A. de Salud, que de manera conjunta concluyan de forma inmediata
la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat
del otrora F., por indemnización por muerte y gastos funerarios, y
se surta su respectiva notificación.
3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su Firma Auditora
Unión Temporal A. de Salud; que al realizar la AUDITORÍA
INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del
otrora F., de cabal cumplimiento a las normas que alegan como un
inminente incumplimiento, por lo cual la auditoría deberá ser ajustada
a las siguientes normas:
1. L.C.d.A. 17 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio Público de Salud y Protección Social.
2. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016
3. L.C.d.A. 22 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio Público de Salud y Protección Social.
4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016
5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016
6. Circular Externa No. 058 Expedida Ministerio Público de Salud y
Protección Social.
7. Nota Externa No 201733200110423 Expedida Ministerio Público de Salud
y Protección Social, y su anexo técnico frente al F.F..
8. Artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio
Público de Salud y Protección Social.
9. Numerales 1,5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su firma auditora
Unión temporal A. de Salud; que con el resultado de la AUDITORÍA
INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los
soporte de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se
lleguen a realizar en las supuestas bases de datos. (...)".
1.2. Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1.2.1. El 12 de julio de 2018, el señor N.G.C. sufrió un
accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció.
1.2.2. El 31 de julio de 2019, la parte actora solicitó ante la
Subcuenta ECAT del F. la indemnización por la muerte y gastos
funerarios por el fallecimiento del señor N.G.C. reclamación
que se adelantó con el radicado 51018351.
1.2.3. Refirió el procedimiento que siguen las reclamaciones
presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la
auditoría debió finalizar, lo que no ha sucedido.
1.2.4. Precisó que esta Sección, en fallo de 3 de marzo de 2016, en el
proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00438-01, concluyó que en casos
como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.
1.2.5. El 3 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó a la
ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud, dar cumplimiento a los
literales c de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los
artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4, 2.6.1.4.3.12 y el literal B del
artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de
2016 expedida por el Ministerio de Salud, la Nota Externa 201733200110423
de 2017 y su anexo técnico, el artículo 5º de la Resolución 3823 de 2016 de
la cartera de Salud, los numerales 1º, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley
1437 de 2011, "[…]para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones
presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término
[2 meses] ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún
resultado definitivo de la auditoría integral […]".
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda
Con auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda
admitió la...
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