Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04142-01 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / FUNCIONARIOS
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación
diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son
hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS
EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS,
PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / APLICACIÓN DE
LA ANALOGÍA – Improcedencia por existencia de régimen especial / CONTROL DE
GARANTÍAS - Procedimiento establecido para otorgar compensatorios garantiza
los derechos fundamentales
[E]l [actor] señaló específicamente que el Tribunal Administrativo del
Quindío – Sala Segunda de Decisión incurrió en defecto sustantivo, con
ocasión a que, en su sentir, interpretó indebidamente el artículo 157 de la
Ley 906 de 2004 (…) para él no era ajustado a derecho que para quienes
trabajan como funcionarios de control de garantías, todos los días de la
semana sean hábiles, y no tengan derecho a que se les reconozcan y paguen
los días festivos, dominicales y horas extras. (…) En efecto, el Tribunal
Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión en la sentencia de 11
de julio de 2019, a través de la cual confirmó el fallo de 7 de marzo de
2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial
de Armenia, expresó que quienes están vinculados a la Rama Judicial hacen
parte de un régimen especial, en virtud del cual, los funcionarios y
empleados del Sistema Penal Acusatorio, como lo es el [actor], conforme el
Acuerdo 2892 de 2005 existe un procedimiento para otorgar días
compensatorios a los servidores vinculados al mencionado sistema (…)De modo
que la expedición de la Ley 906 de 2004, a través de la cual se implementó
el Sistema Penal Acusatorio en Colombia, con el objetivo de lograr una
mayor eficiencia y celeridad en los proceso penales, trajo consigo un
cambio en la jornada laboral de aquellas personas que trabajaban en dichos
despachos judiciales, esto con el fin de garantizar la prestación del
servicio de justicia en los horarios adicionales, no obstante,(…) tales
funcionarios al hacer parte de un régimen especial, a quienes si bien no se
les reconocen horas extras, dominicales, festivos y días de descanso
obligatorio a su favor, lo cierto es que se prevén diversos mecanismos que
remuneran equitativamente los servicios de función de garantías que
prestan. (…) es importante precisar que, como lo señaló la providencia
enjuiciada, con ocasión a la naturaleza y finalidad del cargo que desempeña
el [actor], se le asignan turnos para garantizar la permanencia de su
ejercicio, no obstante, sus derechos fundamentales no se vulneran, pues
goza de días de descanso remunerado adicionales a las vacaciones, los
cuales son proporcionales al trabajo "extra" que desempeña. Igualmente, el
tribunal también se pronunció frente al cargo relacionado con la aplicación
por analogía del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, reiterando y
enfatizando que los servidores judiciales, específicamente, aquellos que
prestan función de garantías gozan de un régimen especial en materia
salarial y prestacional que excluye, la aplicación de tal norma. De manera
puntual explicó que si bien el Decreto 1042 de 1978 regula en su artículo
39 la jornada extraordinaria en días dominicales y festivos, y el modo en
el cual se debe remunerar, lo cierto es que esta disposición solo rige para
los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que contemple
expresamente su aplicación a los servidores judiciales, pues quienes hacen
parte de este régimen tienen su propia legislación. (…) Así mismo, tampoco
interpretó indebidamente el artículo 157 de la Ley 906 de 2004
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04142-01(AC)
Actor: N.A.N.O.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO
Asunto: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la
sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela.
1. Solicitud
El 4 de septiembre de 2019, el señor N.A.N.O., por
conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se le protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y al trabajo digno.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la
sentencia de 11 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión confirmó el fallo de
7 de marzo de 2019 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Armenia, a través del cual negó las pretensiones del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
el radicado Nº 63001-3340-006-2016-00480-01 promovido por el actor contra
la Nación – Rama Judicial.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
El señor N.A.N.O., quien ocupa en cargo de Secretario
del Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, a través de apoderado
judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del
acto administrativo contenido en el oficio Nº. DESAJAR16-607 de 21 de
abril de 2016, por medio del cual la Nación - Rama Judicial negó el
reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, días de
descanso obligatorio y el pago proporcional y adicional de las
prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, pidió que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial, el reconocimiento y pago de los días laborados en dominicales,
festivos y días de descanso obligatorio, debidamente indexados, y de los
que a futuro laborara.
El actor fundamentó las pretensiones del medio de control y nulidad y
restablecimiento del derecho en el artículo 39[1] del Decreto 1042 de
1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos en los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional y, se fijaron las escalas
de remuneración correspondientes a dichos empleos.
Frente al punto expresó que si bien es cierto no existía una regulación
específica sobre lo pretendido, lo cierto es que por analogía, se debía
dar una aplicación extensiva en su caso.
En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que a través de fallo de
7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión expresó que el Decreto 1042 de 1978 solo
es aplicable a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel
Nacional.
En ese sentido explicó:
"[…] la parte demandante goza de un régimen salarial y prestacional
especial que prevé otros mecanismos de remuneración y compensación del
servicio que se presta para la atención del control de garantías que
atiende a intereses de orden general y público, que se desarrolla bajo
criterios de actividad y descanso remunerado equitativos en cada
semestre que fuera contrario al principio de favorabilidad de que
trata el artículo 53 de la Constitución Política.
Así no es procedente hacer extensiva la aplicación del artículo 39 del
Decreto 1042 de 1978, a los servidores judiciales que cumplen
funciones de control de garantías dado que no existe una remisión
expresa a dicha normativa en esta materia. Sin que sea posible
predicar la configuración de una vulneración del derecho a la igualdad
puesto que entre los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel
Nacional a los cuales se les aplica el Decreto 1042 de 1978 y los
servidores judiciales por tratarse de empleos sustancialmente
diferentes, no existe un patrón de comparación, como presupuesto para
agotar un juicio o test de igualdad.
Finalmente pretender la aplicación de lo favorable de uno y otro
régimen podría afectar los principios de insensibilidad o
conglobamiento normativo y seguridad jurídica.
En este sentido, se determina que no existe un trato discriminatorio
en frente de otros servidores judiciales o empleados públicos, como
quiera que, en primero lugar, fue el legislador quien estableció una
regulación diferenciada en virtud de la naturaleza especial de la
función que desempeñan los funcionarios y empleados del Sistema Penal
Acusatorio-Control de Garantías, la cual fue aceptada por el
demandante al momento de aceptar el cargo para el cual fue nombrado y
tomar posesión de este […]".
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de
apelación, en el que realizó una comparación entre el personal que cobija
el Decreto 1042 de 1978 y los servidores judiciales manifestando que
tanto los empleados de la Rama Ejecutiva como los de la Rama Judicial son
empleados del orden nacional y, tienen la misma jornada laboral de 40
horas y se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria.
Aseguró que no aplicar el Decreto 1042 de 1978 resulta contrario a la
igualdad en materia laboral y su respectiva remuneración debido a que las
condiciones...
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