Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380214

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04142-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / FUNCIONARIOS

DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación

diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son

hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS

EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS,

PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / APLICACIÓN DE

LA ANALOGÍA – Improcedencia por existencia de régimen especial / CONTROL DE

GARANTÍAS - Procedimiento establecido para otorgar compensatorios garantiza

los derechos fundamentales

[E]l [actor] señaló específicamente que el Tribunal Administrativo del

Quindío – Sala Segunda de Decisión incurrió en defecto sustantivo, con

ocasión a que, en su sentir, interpretó indebidamente el artículo 157 de la

Ley 906 de 2004 (…) para él no era ajustado a derecho que para quienes

trabajan como funcionarios de control de garantías, todos los días de la

semana sean hábiles, y no tengan derecho a que se les reconozcan y paguen

los días festivos, dominicales y horas extras. (…) En efecto, el Tribunal

Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión en la sentencia de 11

de julio de 2019, a través de la cual confirmó el fallo de 7 de marzo de

2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

de Armenia, expresó que quienes están vinculados a la Rama Judicial hacen

parte de un régimen especial, en virtud del cual, los funcionarios y

empleados del Sistema Penal Acusatorio, como lo es el [actor], conforme el

Acuerdo 2892 de 2005 existe un procedimiento para otorgar días

compensatorios a los servidores vinculados al mencionado sistema (…)De modo

que la expedición de la Ley 906 de 2004, a través de la cual se implementó

el Sistema Penal Acusatorio en Colombia, con el objetivo de lograr una

mayor eficiencia y celeridad en los proceso penales, trajo consigo un

cambio en la jornada laboral de aquellas personas que trabajaban en dichos

despachos judiciales, esto con el fin de garantizar la prestación del

servicio de justicia en los horarios adicionales, no obstante,(…) tales

funcionarios al hacer parte de un régimen especial, a quienes si bien no se

les reconocen horas extras, dominicales, festivos y días de descanso

obligatorio a su favor, lo cierto es que se prevén diversos mecanismos que

remuneran equitativamente los servicios de función de garantías que

prestan. (…) es importante precisar que, como lo señaló la providencia

enjuiciada, con ocasión a la naturaleza y finalidad del cargo que desempeña

el [actor], se le asignan turnos para garantizar la permanencia de su

ejercicio, no obstante, sus derechos fundamentales no se vulneran, pues

goza de días de descanso remunerado adicionales a las vacaciones, los

cuales son proporcionales al trabajo "extra" que desempeña. Igualmente, el

tribunal también se pronunció frente al cargo relacionado con la aplicación

por analogía del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, reiterando y

enfatizando que los servidores judiciales, específicamente, aquellos que

prestan función de garantías gozan de un régimen especial en materia

salarial y prestacional que excluye, la aplicación de tal norma. De manera

puntual explicó que si bien el Decreto 1042 de 1978 regula en su artículo

39 la jornada extraordinaria en días dominicales y festivos, y el modo en

el cual se debe remunerar, lo cierto es que esta disposición solo rige para

los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que contemple

expresamente su aplicación a los servidores judiciales, pues quienes hacen

parte de este régimen tienen su propia legislación. (…) Así mismo, tampoco

interpretó indebidamente el artículo 157 de la Ley 906 de 2004

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04142-01(AC)

Actor: N.A.N.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Asunto: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto

sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la

sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El 4 de septiembre de 2019, el señor N.A.N.O., por

conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Dirección

Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se le protejan sus

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia y al trabajo digno.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la

sentencia de 11 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal

Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión confirmó el fallo de

7 de marzo de 2019 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito Judicial de Armenia, a través del cual negó las pretensiones del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

el radicado Nº 63001-3340-006-2016-00480-01 promovido por el actor contra

la Nación – Rama Judicial.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la

sentencia:

El señor N.A.N.O., quien ocupa en cargo de Secretario

del Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, a través de apoderado

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del

acto administrativo contenido en el oficio Nº. DESAJAR16-607 de 21 de

abril de 2016, por medio del cual la Nación - Rama Judicial negó el

reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, días de

descanso obligatorio y el pago proporcional y adicional de las

prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, pidió que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Rama

Judicial, el reconocimiento y pago de los días laborados en dominicales,

festivos y días de descanso obligatorio, debidamente indexados, y de los

que a futuro laborara.

El actor fundamentó las pretensiones del medio de control y nulidad y

restablecimiento del derecho en el artículo 39[1] del Decreto 1042 de

1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y

clasificación de los empleos en los ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

administrativas especiales del orden nacional y, se fijaron las escalas

de remuneración correspondientes a dichos empleos.

Frente al punto expresó que si bien es cierto no existía una regulación

específica sobre lo pretendido, lo cierto es que por analogía, se debía

dar una aplicación extensiva en su caso.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que a través de fallo de

7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión expresó que el Decreto 1042 de 1978 solo

es aplicable a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel

Nacional.

En ese sentido explicó:

"[…] la parte demandante goza de un régimen salarial y prestacional

especial que prevé otros mecanismos de remuneración y compensación del

servicio que se presta para la atención del control de garantías que

atiende a intereses de orden general y público, que se desarrolla bajo

criterios de actividad y descanso remunerado equitativos en cada

semestre que fuera contrario al principio de favorabilidad de que

trata el artículo 53 de la Constitución Política.

Así no es procedente hacer extensiva la aplicación del artículo 39 del

Decreto 1042 de 1978, a los servidores judiciales que cumplen

funciones de control de garantías dado que no existe una remisión

expresa a dicha normativa en esta materia. Sin que sea posible

predicar la configuración de una vulneración del derecho a la igualdad

puesto que entre los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel

Nacional a los cuales se les aplica el Decreto 1042 de 1978 y los

servidores judiciales por tratarse de empleos sustancialmente

diferentes, no existe un patrón de comparación, como presupuesto para

agotar un juicio o test de igualdad.

Finalmente pretender la aplicación de lo favorable de uno y otro

régimen podría afectar los principios de insensibilidad o

conglobamiento normativo y seguridad jurídica.

En este sentido, se determina que no existe un trato discriminatorio

en frente de otros servidores judiciales o empleados públicos, como

quiera que, en primero lugar, fue el legislador quien estableció una

regulación diferenciada en virtud de la naturaleza especial de la

función que desempeñan los funcionarios y empleados del Sistema Penal

Acusatorio-Control de Garantías, la cual fue aceptada por el

demandante al momento de aceptar el cargo para el cual fue nombrado y

tomar posesión de este […]".

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de

apelación, en el que realizó una comparación entre el personal que cobija

el Decreto 1042 de 1978 y los servidores judiciales manifestando que

tanto los empleados de la Rama Ejecutiva como los de la Rama Judicial son

empleados del orden nacional y, tienen la misma jornada laboral de 40

horas y se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria.

Aseguró que no aplicar el Decreto 1042 de 1978 resulta contrario a la

igualdad en materia laboral y su respectiva remuneración debido a que las

condiciones...

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