Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05148-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05148-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05148-00
Normativa aplicadaLEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE RENTA DE IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA PRODUCIDA EN PLANTAS PROPIAS / OMISIÓN EN LA ANOTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUMINISTRO DE ENERGÍA EN EL MUNICIPIO DE NOBSA - No constituye una causal de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[La Sala deberá determinar] si la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora], al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental propuestos. [A juicio de la Sala,] no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Ahora bien, al no configurarse el anterior defecto, no permite estructurar el sustantivo planteado, pues al no existir prueba que demostrara que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM fuera diferente a la generada en sus propias plantas, el hecho generador del impuesto ICA es la [actividad] industrial y queda gravado en el ente territorial donde aquellas están ubicadas y se regula por lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, como lo concluyó la la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [Por consiguiente,] tampoco se configura el defecto sustantivo por la falta de aplicación del inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que regula el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al no cumplirse con el supuesto de hecho que consagra la norma. Finalmente, para este juez constitucional en el presente caso no se da el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los términos planteados por el municipio accionante, pues (…) en el presente caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no (…) utilizó [los procedimientos] como un obstáculo para la eficacia del derecho, pues consideró que con las pruebas allegadas en debida forma al proceso no se logró demostrar por parte [de la entidad tutelante], que la energía suministrada por ISAGEN a HOLCIM fuera diferente a la generada en sus plantas. Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05148-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NOBSA - BOYACÁ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el MUNICIPIO DE NOBSA contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 15001-23-33-000-2013-00863-01, que promovió la sociedad ISAGEN SA ESP (en adelante el ISAGEN), en el que solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, frente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 2010.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El MUNICIPIO DE NOBSA presentó acción de tutela, el 9 de diciembre de 2019[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, quien en segunda instancia, el 6 de junio de 2019, confirmó la nulidad de los actos administrativos de la liquidación oficial de revisión de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, frente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 2010 y dejó en firme la declaración privada presentada por ISAGEN.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa, el 12 de febrero de 2012, profirió el requerimiento especial No. 2013-001, por medio del cual propuso a ISAGEN modificar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del periodo gravable 2010, por considerar que el contribuyente «se abstuvo de declarar el impuesto correspondiente al suministro de energía eléctrica que se realizó en la jurisdicción de Nobsa durante el año 2010». Por lo anterior, adicionó ingresos netos gravados a la suma de $57.295.220.238, determinó un impuesto a cargo de $630.247.000 y liquidó sanción por inexactitud por $1.374.088.000.

1.1.2. La mencionada sociedad, dio respuesta a lo anterior, explicando que su declaración estaba ajustada a la normativa y la jurisprudencia aplicable a las entidades propietarias de obras para la generación de energía, pues cuando realizan actividades de distribución y/o comercialización de su propia energía eléctrica solo le es aplicable la base gravable y la tarifa establecida en la Ley 56 de 1981.

1.1.3. En vista de lo anterior, la Secretaría de Hacienda del mencionado municipio, el 18 de junio de 2013, profirió la liquidación oficial de revisión No. 2013-0002, en la cual mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

1.1.4. Frente al anterior acto, ISAGEN presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2013, a través de la Resolución No. 2013-0002, en la que se modificó el acto recurrido para disminuir la base gravable a la suma de $57.171.785.012 y liquidar el impuesto a cargo en $628.890.000 y la sanción por inexactitud en $1.371.126.000.

1.1.5. ISAGEN inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de noviembre de 2013[2], por existir violación en las normas que debía fundarse, por indebida determinación de la actividad gravada; por inclusión en la base gravable de dineros que no constituyen ingreso; por la violación del artículo 193 del Acuerdo 039 de 2008, por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario de Nobsa y por la no procedencia de la sanción por inexactitud; motivo por el cual, solicitó como pretensiones, lo siguiente:

«PRIMERA. Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 2013-0002 del 18 de junio de 2013, por medio de la cual se liquida de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a ISAGEN S.A. E.S.P. por el año gravable 2010 sobre los supuestos ingresos obtenidos por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, expedida por el municipio de Nobsa (Boyacá), por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse.

SEGUNDA. Que es nula la Resolución No. 2013-0002 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 2013-0002 modificando el monto del impuesto liquidado en razón de la base gravable demostrada por ISAGEN S.A. E.S.P. en vía gubernativa.

TERCERA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se confirme la declaración privada presentada por ISAGEN S.A. E.S.P. el día 16 de marzo de 2011, y se declare que ISAGEN S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio público domiciliario de energía ante el municipio de Nobsa y, por consiguiente, no está obligada a cumplir ante este municipio con la obligación sustancial del pago de dicho tributo por la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios de energía por la vigencia 2010».

1.1.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia del 29 de septiembre de 2016[3], declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que la actividad realizada por ISAGEN corresponde a la comercialización de energía generada por ésta y, en consecuencia, solo tributa por su actividad industrial de generación en los municipios donde se encuentran sus plantas de producción en aplicación de la regla dispuesta en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y, por lo tanto, no estaba obligada a declarar ICA en el municipio de Nobsa.

1.1.7. El municipio de Nobsa interpuso el recurso de apelación, al considerar que el problema jurídico resuelto se fundamentó en «hechos falsos», al estimar sin sustento probatorio alguno que la...

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