Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380228

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05178-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Enero 2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO - No genera intereses

moratorios

[L]a S. no encuentra de recibo el argumento del accionante según el cual

se configuró un exceso ritual manifiesto por cuanto en el fallo objeto de

amparo se aduce que la homologación y la nivelación salarial del personal

administrativo al servicio educativo, era un procedimiento que debía

desarrollarse por etapas, a fin de proceder al pago del retroactivo

correspondiente al personal homologado, en razón a que mediante tal

argumento se justifica la mora en el pago del retroactivo salarial. Lo

anterior por cuanto, de conformidad con lo previsto en el concepto emitido

por la S. de Consulta y Servicio Civil antes referido, relacionado con la

homologación y nivelación salarial del personal administrativo del servicio

educativo, era necesario adelantar una serie de etapas tales como: i) la

elaboración de un estudio técnico con precisos propósitos a observar, y ii)

la homologación de cargos y nivel salariales, para conseguir el propósito

fijado cual era el de pagar los retroactivos correspondientes a los años

1997 a 2009, previo el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la

administración. El hecho mismo consistente en la necesidad de adelantar un

procedimiento que garantizara el pago del retroactivo salarial por

homologación, para la guarda de los derechos del personal que ocupaba un

cargo administrativo en el área docente, antes que constituir un defecto

fáctico, lo que hace es garantizar la materialización de los derechos de

los beneficiarios, en tanto concluyó con el reconocimiento y pago

pretendido. Ahora bien, tampoco configura un defecto fáctico el hecho de

considerar que no hay lugar a reconocer intereses moratorios en estos casos

por cuanto es la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, la que en sus

Subsecciones A y B, luego de interpretar la normativa vigente, así lo

considera, de conformidad con el criterio pacífico que ha sostenido y que

ha quedado expuesto en el acápite VI.2.3 de este fallo. En cuanto al

defecto material o sustantivo, se advierte que la decisión objeto de tutela

se fundamentó en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación

primaria y secundaria; en la Ley 115 de 1994, por la cual que regula la

educación general en Colombia; en el artículo 6 –administración de personal-

de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la

distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de

la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356

y 357 de la Constitución; en el artículo 16 ibídem, que prevé las reglas

especiales para la descentralización de la dirección y prestación del

servicio de educación; en los artículos 356 y 357 de la Constitución

Política, que se refieren a la fijación y financiación de cargas, y al

incremento del monto de las participaciones; así como en el Concepto 1607

de 9 de diciembre de 2004 de la S. de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado, normativa que aunada a las jurisprudencias citadas,

sustentan razonablemente la decisión de confirmar la sentencia de nulidad y

restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal

Administrativo de Caldas que negó la pretensión del accionante consistente

en que se le paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de

la homologación y nivelación salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05178-00(AC)

Actor: M.A.L.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel

L.B., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor M.Á.L.B. considera que el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a

la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al justo pago

del salario, y el principio de favorablidad, e incurrió en los defectos

procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o

sustantivo, en la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la

referida corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2016-00598-01, adelantado por

el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación y otros, que

confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal

Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda tendientes

a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados

del pago tardío del retroactivo salarial por homologación en un cargo

administrativo en el área docente.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan

el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Caldas, a

través de Resoluciones 1919-6 de 22 de marzo de 2013 / No. 4236-6 de 26 de

junio de 2013 y 9028-6 de 11 de diciembre de 2014, ordenó el pago de un

retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de

servicios comprendido entre el « […] 11 de febrero de 1997 – 2001, el cual

fue efectuado el 15 de abril de 2013 […]».

Como consecuencia de lo anterior, el señor M.Á.L.B., quien

prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de

Caldas en calidad de personal administrativo, presentó demanda en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual

correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el

radicado 2016-598, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los

intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo

salarial.

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, el referido Tribunal negó

las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con

base en los siguientes argumentos:

[…] En este orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte

demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de

nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero

de 1997 al 31 de diciembre de 2009, es totalmente improcedente ordenar

el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados,

dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos […]

.

El señor L.B. interpuso recurso de apelación en contra de tal

decisión y mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia al

considerar que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el

Departamento de Caldas llevaron a cabo la totalidad de las etapas para

materializar el proceso de homologación y nivelación salarial, el cual

requirió varios ajustes y notificaciones basándose en las solicitudes

efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber

incurrido en dilación injustificada en el pago.

A dicha providencia le atribuye los defectos: i) procedimental absoluto por

exceso ritual manifiesto, ii) fáctico, y iii) material o sustantivo, que

conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en

condiciones de igualdad, al mínimo vital a través del pago justo de los

salarios, así como el principio de favorabilidad laboral.

Considera que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se

configura por cuanto los juzgadores aducen que la homologación y nivelación

salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo tras el

proceso de descentralización, era un procedimiento que debía desarrollarse

por etapas, argumento a partir del cual justifican abierta y

arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el

año 2009, fuera pagado en las vigencias del 2013 – 2014, sin que les asista

derecho al reconocimiento de intereses moratorios.

Plantea la ocurrencia del defecto fáctico por cuanto, el objeto de la litis

se resolvió, de una parte, justificando el largo proceso de homologación y

nivelación salarial, dadas las etapas procesales que debían surtirse; y de

otra parte, exigiendo una norma expresa que faculte el pago de intereses en

tal proceso, pese a que el ordenamiento jurídico prevé dicha sanción cuando

ocurre el pago tardío de obligaciones de cualquier índole; y finalmente

soportando la negativa con el argumento consistente en que el pago

efectuado fue debidamente indexado.

Resalta la materialización del defecto sustantivo fundamentándose en la Ley

43 de 1975, que regula la nacionalización de la educación primaria y

secundaria; en la Ley 60 de 1993, que regula la distribución de recursos de

acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; en la Ley

443 de 1998; en la Ley 715 de 2001; que regula la organización de los

servicios de educación y salud; en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011,

por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; en los

artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que tratan sobre los intereses

legales, y con fundamento en los siguientes temas: i) obligaciones en la

relación laboral, ii) efectos de las obligaciones y su aplicación

analógica, iii) diferencia entre intereses moratorios e indexación, iv) el

pago oportuno de las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado so pena

de sanción, v) el proceso de homologación del personal administrativo al

servicio de los establecimientos educativos, vi) el momento en que debía

efectuarse la homologación y la nivelación salarial, y vii)...

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