Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05178-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO - No genera intereses
moratorios
[L]a S. no encuentra de recibo el argumento del accionante según el cual
se configuró un exceso ritual manifiesto por cuanto en el fallo objeto de
amparo se aduce que la homologación y la nivelación salarial del personal
administrativo al servicio educativo, era un procedimiento que debía
desarrollarse por etapas, a fin de proceder al pago del retroactivo
correspondiente al personal homologado, en razón a que mediante tal
argumento se justifica la mora en el pago del retroactivo salarial. Lo
anterior por cuanto, de conformidad con lo previsto en el concepto emitido
por la S. de Consulta y Servicio Civil antes referido, relacionado con la
homologación y nivelación salarial del personal administrativo del servicio
educativo, era necesario adelantar una serie de etapas tales como: i) la
elaboración de un estudio técnico con precisos propósitos a observar, y ii)
la homologación de cargos y nivel salariales, para conseguir el propósito
fijado cual era el de pagar los retroactivos correspondientes a los años
1997 a 2009, previo el cumplimiento de diferentes gestiones por parte de la
administración. El hecho mismo consistente en la necesidad de adelantar un
procedimiento que garantizara el pago del retroactivo salarial por
homologación, para la guarda de los derechos del personal que ocupaba un
cargo administrativo en el área docente, antes que constituir un defecto
fáctico, lo que hace es garantizar la materialización de los derechos de
los beneficiarios, en tanto concluyó con el reconocimiento y pago
pretendido. Ahora bien, tampoco configura un defecto fáctico el hecho de
considerar que no hay lugar a reconocer intereses moratorios en estos casos
por cuanto es la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, la que en sus
Subsecciones A y B, luego de interpretar la normativa vigente, así lo
considera, de conformidad con el criterio pacífico que ha sostenido y que
ha quedado expuesto en el acápite VI.2.3 de este fallo. En cuanto al
defecto material o sustantivo, se advierte que la decisión objeto de tutela
se fundamentó en la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionaliza la educación
primaria y secundaria; en la Ley 115 de 1994, por la cual que regula la
educación general en Colombia; en el artículo 6 –administración de personal-
de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la
distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de
la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356
y 357 de la Constitución; en el artículo 16 ibídem, que prevé las reglas
especiales para la descentralización de la dirección y prestación del
servicio de educación; en los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política, que se refieren a la fijación y financiación de cargas, y al
incremento del monto de las participaciones; así como en el Concepto 1607
de 9 de diciembre de 2004 de la S. de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, normativa que aunada a las jurisprudencias citadas,
sustentan razonablemente la decisión de confirmar la sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Caldas que negó la pretensión del accionante consistente
en que se le paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de
la homologación y nivelación salarial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05178-00(AC)
Actor: M.A.L.B.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel
L.B., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
-
LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor M.Á.L.B. considera que el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al justo pago
del salario, y el principio de favorablidad, e incurrió en los defectos
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o
sustantivo, en la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la
referida corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2016-00598-01, adelantado por
el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación y otros, que
confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal
Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda tendientes
a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados
del pago tardío del retroactivo salarial por homologación en un cargo
administrativo en el área docente.
De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan
el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Caldas, a
través de Resoluciones 1919-6 de 22 de marzo de 2013 / No. 4236-6 de 26 de
junio de 2013 y 9028-6 de 11 de diciembre de 2014, ordenó el pago de un
retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de
servicios comprendido entre el « […] 11 de febrero de 1997 – 2001, el cual
fue efectuado el 15 de abril de 2013 […]».
Como consecuencia de lo anterior, el señor M.Á.L.B., quien
prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de
Caldas en calidad de personal administrativo, presentó demanda en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual
correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el
radicado 2016-598, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los
intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo
salarial.
Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, el referido Tribunal negó
las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con
base en los siguientes argumentos:
[…] En este orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte
demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de
nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero
de 1997 al 31 de diciembre de 2009, es totalmente improcedente ordenar
el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados,
dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos […]
.
El señor L.B. interpuso recurso de apelación en contra de tal
decisión y mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia al
considerar que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el
Departamento de Caldas llevaron a cabo la totalidad de las etapas para
materializar el proceso de homologación y nivelación salarial, el cual
requirió varios ajustes y notificaciones basándose en las solicitudes
efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber
incurrido en dilación injustificada en el pago.
A dicha providencia le atribuye los defectos: i) procedimental absoluto por
exceso ritual manifiesto, ii) fáctico, y iii) material o sustantivo, que
conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en
condiciones de igualdad, al mínimo vital a través del pago justo de los
salarios, así como el principio de favorabilidad laboral.
Considera que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se
configura por cuanto los juzgadores aducen que la homologación y nivelación
salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo tras el
proceso de descentralización, era un procedimiento que debía desarrollarse
por etapas, argumento a partir del cual justifican abierta y
arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el
año 2009, fuera pagado en las vigencias del 2013 – 2014, sin que les asista
derecho al reconocimiento de intereses moratorios.
Plantea la ocurrencia del defecto fáctico por cuanto, el objeto de la litis
se resolvió, de una parte, justificando el largo proceso de homologación y
nivelación salarial, dadas las etapas procesales que debían surtirse; y de
otra parte, exigiendo una norma expresa que faculte el pago de intereses en
tal proceso, pese a que el ordenamiento jurídico prevé dicha sanción cuando
ocurre el pago tardío de obligaciones de cualquier índole; y finalmente
soportando la negativa con el argumento consistente en que el pago
efectuado fue debidamente indexado.
Resalta la materialización del defecto sustantivo fundamentándose en la Ley
43 de 1975, que regula la nacionalización de la educación primaria y
secundaria; en la Ley 60 de 1993, que regula la distribución de recursos de
acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; en la Ley
443 de 1998; en la Ley 715 de 2001; que regula la organización de los
servicios de educación y salud; en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011,
por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; en los
artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que tratan sobre los intereses
legales, y con fundamento en los siguientes temas: i) obligaciones en la
relación laboral, ii) efectos de las obligaciones y su aplicación
analógica, iii) diferencia entre intereses moratorios e indexación, iv) el
pago oportuno de las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado so pena
de sanción, v) el proceso de homologación del personal administrativo al
servicio de los establecimientos educativos, vi) el momento en que debía
efectuarse la homologación y la nivelación salarial, y vii)...
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