Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380244

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00886-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaDECRETO 970 DE 2010 / LEY 588 DEL 6 DE JULIO DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 960 DE 1970

INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS DE NOTARIO EN EDAD DE RETIRO FORZOSO /

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES- Prueba

El hecho de que el notario no tenga el reconocimiento de pensión no implica

per se que el acto de retiro por cumplimiento de edad de retiro vulnera sus

derechos fundamentales, pues este es un asunto que debe ser objeto de

prueba. A su vez, esta Corporación señaló que si existe una orden del juez

constitucional que advierta la vulneración de derechos fundamentales, es

viable que la causal objetiva de retiro, previamente analizada, pueda

diferirse, aspecto sobre el cual se considera, en esta oportunidad, que no

es posible generalizar una regla que impida el retiro con base en la causal

de cumplimiento de la edad si no tiene acreditado el reconocimiento

pensional con la consecuente inclusión en nómina de pensionados, pues ello

impediría que en los casos en los que no se conceda la prestación porque no

se reúnan todos los requisitos legales, no podría materializarse la

desvinculación del servidor. Lo anterior, no obsta para que la

administración atienda los criterios de razonabilidad que ha exigido la

jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, no se comparte

la interpretación que impartió el a quo al considerar que no es viable

tomar la decisión de retiro con base en la causal bajo estudio sin el

previo reconocimiento de pensión.(…) se observa del material probatorio

aportado que aunque el demandante afirmó que durante el año anterior a

cumplir la edad de retiro forzoso tramitó lo relacionado con el bono

pensional a cargo de Fonprenor, en el plenario está demostrado únicamente

que adelantó gestiones desde el 10 de febrero de 2010, día en el que

cumplió los 65 años, de manera que no es posible inferir que el entonces

Ministerio del Interior y de Justicia hubiera actuado con desconocimiento

de una particular situación ajena al demandante, que le impidiera acceder a

la pensión de jubilación. Adicionalmente, el señor [demandante] sostuvo que

su único sustento provenía de los ingresos que percibía como notario, que

su esposa era desempleada en ese momento y que sus dos hijos cursaban la

universidad, a pesar de ello, no lo demostró ni ante la administración ni

en sede judicial, de manera que no se encuentran acreditadas esas

especiales circunstancias, que la propia Corte Constitucional ha exigido

para diferir la decisión de retiro por edad, tal y como lo observó la

sentencia de tutela de primera instancia allegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 970 DE 2010

EDAD DE RETIRO FORZOSO DE NOTARIOS

El notario llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso el

artículo 182 del Decreto 960 de 1970 ordena que se lo manifieste a la

autoridad nominadora, tan pronto como ello ocurra, caso en el cual la

separación del servicio se producirá dentro del mes siguiente a la

ocurrencia de la causal. En este apartado es conveniente indicar que esta

Corporación en el trámite de acciones de cumplimiento que buscaron que se

ordenara el retiro de notarios designados en interinidad por haber cumplido

la edad de 65 años, consideró que tal causal de separación del cargo opera

solamente para quienes se encuentran vinculados al cargo en propiedad, tal

y como se desprende de las sentencias del 18 de abril de 2013 y del 27 de

marzo de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Retiro de servicio de notario por edad de retiro forzoso

para notarios en propiedad, C de E, Sección Quinta, sentencia del 18 de

abril de 2013, rad 25000-23-41-000-2012-00075-01(ACU) y 27 de marzo de

2014, rad: 25000-23-41-000-2012-00583-01(ACU), y sentencia de la misma

fecha, rad: 25000-23-41-000-2012-00494-01(ACU)

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 31/ DECRETO 960 DE 1970/

DECRETO 3047 DE 1989

EDAD MÍNIMA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO DE NOTARIOS

En cuanto a la edad como exigencia mínima, el Decreto ley 960 de 1970,

indica que para ser notario se debe contar, por lo menos con 30 años,

aspecto que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia.En efecto, con

la finalidad de establecer si el exigir una determinada edad para acceder a

cargos públicos vulnera el derecho a la igualdad por ser una medida

discriminatoria, la Corte Constitucional admitió que la edad no es tenida

como un criterio sospechoso de discriminación, cuando se trata de un

requisito mínimo para acceder a un cargo, pero no sucede lo mismo cuando se

impone como requisito máximo, ello por cuanto en el primer caso se trata de

una situación que todas las personas eventualmente alcanzarán, mientras que

en el segundo, se torna en un rasgo permanente que le impedirá a la persona

el ejercicio de determinada labor y adicionalmente porque «las evidencias

sociológicas tienden a mostrar que las prácticas discriminatorias

contemporáneas tienden a recaer primariamente sobre aquellas personas que

han superado un cierto umbral cronológico

FUENTE FORMAL : LEY 588 DEL 6 DE JULIO DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY

960 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00886-01(6077-18)

Actor: F.L. GALLEGO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Retiro del servicio de notario por cumplimiento de edad de

retiro.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE.005

ASUNTO

La Subsección conoce de los recursos de apelación interpuesto por las

partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo

de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado

por el señor F.L.G. contra la Nación, Ministerio del Interior

y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

El señor F.L.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio del

Interior y de Justicia, hoy de Justicia y del Derecho, y a la

Superintendencia de Notariado y Registro.

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decreto 970 del 24 de marzo de 2010, suscrito por el ministro del

Interior y de Justicia, por medio del cual se retiró del servicio al

señor F.L.G. del cargo de notario segundo del círculo de

T., Valle.

- Decreto 1724 del 19 de mayo de 2010 por medio del cual el mencionado

ministro nombró en propiedad a la señora J.G.R. como

notaria segunda del círculo de T., Valle.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al

cargo o a otro de igual o de similares condiciones y categoría, y que

se condene a reconocer y pagar los valores correspondientes a los

ingresos dejados de percibir desde el 18 de junio de 2010, fecha de la

desvinculación definitiva, hasta el momento en el que sea reintegrado

o cuando se encuentre incluido en nómina y comience a recibir la

mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o la

entidad que haga sus veces.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos[2] de las

pretensiones:

1. El señor F.L.G. fue nombrado como notario segundo del

círculo de T., Valle en propiedad, mediante Decreto 1461 del 28 de

abril de 2009, luego de haber superado las etapas del concurso de

méritos.

2. En febrero de 2009 inició los trámites tendientes a obtener el

reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Instituto de

Seguros Sociales. Una vez reunió los documentos necesarios para

hacerlo, los radicó ante la menciona entidad el 14 de enero de 2010.

3. El 10 de febrero de 2010, mediante escrito, le informó al

superintendente de Notariado y Registro que cumpliría los 65 años de

edad, sin embargo, pidió que se tuviera en cuenta que tiene dos hijos

que para la época estaban culminando con sus estudios universitarios,

que su cónyuge era desempleada y que el ISS aún no le había reconocido

la pensión de jubilación, dado que le hacía falta la documentación

proveniente de Fonprenor[3], la cual debía ser suministrada por la

Superintendencia de Notariado y Registro.

4. Por medio de Oficio del 11 de febrero de 2010 le manifestaron que la

petición fue remitida al coordinador del Grupo de Reconocimiento de

Pensiones, Cartera y Vivienda y luego, se vio en la necesidad de

adelantar varias gestiones para obtener de dicha entidad los

documentos requeridos para obtener el bono pensional por las

cotizaciones que le consignó.

5. A pesar de lo anterior y sin que se hubiera definido lo relativo a la

pensión de jubilación, por medio del Decreto 970 del 24 de marzo de

2010, el entonces ministro del Interior y de Justicia dispuso su

retiro por cumplimiento de la edad forzosa de retiro.

6. En vista de la situación descrita, presentó acción de tutela el 18 de

mayo de 2010, ante la Secretaría del Tribunal Superior de Guadalajara,

Buga, en la cual solicitó el decreto de una medida cautelar

consistente en abstenerse de realizar un nombramiento en el cargo o si

se hubiera hecho, que se suspendiera la posesión.

7. Al día siguiente, el 19 de mayo de 2010, el Ministerio del Interior y

de Justicia nombró en propiedad a la señora J.G.R.

como notaria segunda del círculo de T., Valle.

8. Por medio de la sentencia del 31 de mayo de 2010, el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Guadalajara, Buga, negó por improcedente la

acción de tutela, en razón a que contaba con otros medios de defensa

judicial para obtener la protección de los derechos que consideraba

vulnerados con la expedición del decreto de retiro, además de que no

observó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera

su suspensión. Esta decisión fue impugnada por el demandante ante la

Corte Suprema de Justicia, S. de...

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