Sentencia nº 11001-03-25-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380270

Sentencia nº 11001-03-25-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00226-00
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN GRACIA / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD

L]a S. considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia,

no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen

contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del

literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00226-00(0932-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUZ MARINA QUINTERO DE LEÓN

Referencia: EL DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A

COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. SE DECLARA FUNDADA LA

ACCIÓN DE REVISIÓN.

I.A..

La S. procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión[2]

interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de

fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2010 emanado del

juzgado noveno administrativo de B. que ordenó a la Caja Nacional

de Previsión Social « abstenerse de continuar descontando de la pensión

gracia que devenga la docente L.M.Q.D., un porcentaje mayor

al cinco (5%) como cotización por concepto de salud[3]». Así como también,

reintegrar a la mencionada docente « las sumas que han sido descontadas de

la pensión gracia como cotización por concepto de salud que exceda el

porcentaje del cinco (5%) sobre la mesada, desde el 01 de agosto de 2003

hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia…[4]»

De la acción de revisión[5].

1. La Unidad

Administrativa

Especial de

Gestión

Pensional y

Contribuciones

Parafiscales

de la

Protección

Social UGPP,

invocó las

causales

contenidas en

los literales

a) y b) del

artículo 20

de la Ley 797

de 2003, que

a su tenor

señala lo

siguiente:

ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo

del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá

solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este

en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido

proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de

acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente

aplicables.

2. En cuanto al

literal a)

sostuvo que

la orden

judicial

impartida en

la sentencia

objeto de

revisión se

produjo con

vulneración

al debido

proceso, por

cuanto

existía falta

de

legitimación

en la causa

por pasiva

respecto de

la entidad

demandada

CAJANAL, pues

no era ésta

la entidad

llamada a

satisfacer

las

pretensiones

de la demanda

por no ser la

destinataria

ni

depositaria

de los fondos

o recursos

que se

recaudan para

la seguridad

social en

salud.

3. Referente al

literal b)

señaló que

procede la

revisión de

la sentencia

cuestionada,

por cuanto la

cuantía del

derecho

reconocido

excede lo

debido de

acuerdo a la

ley, al

haberse

accedido a la

suspensión y

reintegro de

las sumas

descontadas

por concepto

de aportes a

salud sobre

la pensión

reconocida en

favor de la

señora Luz

Marina

  1. de

    León, en

    tanto, que

    tales

    descuentos

    con destino

    al Sistema

    General de

    Seguridad

    Social en

    Salud se

    fundan en lo

    dispuesto en

    los artículos

    157[6],

    202[7], y

    203[8] de la

    Ley 100 de

    1993[9],

    normativa que

    establece que

    son afiliados

    a dicho

    sistema los

    pensionados,

    razón por la

    que le es

    exigible el

    deber de

    pagar las

    cotizaciones

    a salud en un

    porcentaje

    del 12.5%, de

    manera que,

    los docentes

    beneficiarios

    de la pensión

    gracia no se

    encuentran

    excluidos de

    la aplicación

    del Sistema

    Integral de

    Seguridad

    Social, pues

    no hacen

    parte de la

    excepción

    contemplada

    en el

    artículo 279

    de la Ley 100

    de 1993, toda

    vez que dicha

    prestación no

    es pagada por

    el Fondo

    Nacional de

    Prestaciones

    Sociales del

    M.

    sino a cargo

    de la Caja

    Nacional de

    Previsión,

    por lo que

    resulta

    desacertado

    que la

    sentencia

    controvertida

    haya ordenado

    la devolución

    de las

    cotizaciones

    descontadas a

    la aquí

    demandada.

    Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

    4. La señora Luz

    Marina

  2. de

    León fue

    notificada

    personalmente

    del auto

    admisorio[10]

    de la

    presente

    acción de

    revisión tal

    como se

    observa a

    folio 305 del

    expediente, y

    se opuso a

    las

    pretensiones

    de la

    demanda, pues

    arguye que la

    sentencia que

    se cuestiona

    se profirió

    en

    cumplimiento

    de la

    normatividad

    vigente y en

    plenas

    garantías

    para las

    partes que

    acudieron a

    la Litis.

    5. Alega la

    existencia de

    una ineptitud

    de la

    demanda, pues

    a su juicio,

    la demanda

    carece de una

    explicación

    del error en

    la sentencia

    cuya

    revocatoria

    se solicita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

6. La demanda en

ejercicio de

la acción de

revisión que

ocupa la

atención de

la S. fue

interpuesta

en vigencia

del Código de

Procedimiento

Administrativo

y de lo

Contencioso

Administrativo

, motivo por

el cual, esta

Corporación

es competente

para conocer

de ella en

aplicación de

lo dispuesto

en el inciso

2 del

artículo 249

ibídem[11].

7. De igual

manera,

atendiendo el

criterio de

especializació

n, por

tratarse de

un asunto de

carácter

pensional, la

Sección

Segunda, en

la Subsección

a la que

corresponda

el reparto

del proceso,

es competente

para conocer

de la acción

de revisión

al tenor de

lo previsto

en el

artículo 13

del Acuerdo

58 de 1999,

modificado

por el

artículo 1

del Acuerdo

55 de

2003[12].

Problema jurídico.

8. Corresponde a

la S.

determinar sí

la sentencia

de fecha 3 de

noviembre de

2011 emitida

por el

Tribunal

Administrativo

de Santander

se encuentra

inmersa en

las causales

de revisión

invocadas por

la Unidad

Administrativa

Especial de

Gestión

Pensional y

Contribuciones

Parafiscales

de la

Protección

Social, esto

es, en primer

lugar, si el

aludido fallo

quebrantó el

derecho al

debido

proceso en

tanto existía

falta de

legitimación

en la causa

por pasiva de

CAJANAL al no

ser la

entidad

llamada a

satisfacer

las

pretensiones

de la demanda

y, en segundo

orden, sí la

cuantía del

derecho

reconocido a

la docente

excede lo

debido de

acuerdo con

la ley, en la

medida que la

mencionada

providencia

ordenó que a

la pensión

gracia que

devenga solo

se efectúe

los

descuentos en

cuantía no

mayor al 5%

de la mesada

pensional por

concepto de

aportes al

sistema

general de

seguridad

social en

salud.

Del caso concreto.

Causal a). Del reconocimiento de la prestación con violación del debido

proceso.

9. Aduce la

parte actora

que en cuanto

a la causal

contenida en

el literal a)

del artículo

20 de la Ley

797 de 2003,

la orden

judicial

impartida en

la sentencia

objeto de

revisión se

produjo con

vulneración

al debido

proceso, en

tanto existía

falta de

legitimación

en la causa

por pasiva

respecto de

la entidad

demandada

CAJANAL, pues

no era esta

la autoridad

llamada a

satisfacer

las

pretensiones

de la demanda

al no ser la

destinataria

ni

depositaria

de los fondos

o recursos

que se

recaudaban

para la

seguridad

social en

salud.

10. Al respecto,

encuentra la

  1. que de

    conformidad

    con lo

    previsto en

    el inciso 2º

    del artículo

    149 del

    Código

    Contencioso

    Administrativo

    en los

    procesos

    contenciosos

    administrativo

    s la

    representación

    de la Nación

    está a cargo

    del

    Ministro,

    Director de

    Departamento

    Administrativo

    ,

    Superintendent

    e,

    Registrador

    Nacional del

    Estado

    Civil, F.

    General,

    Procurador o

    C. o

    por la

    persona de

    mayor

    jerarquía en

    la entidad

    que expidió

    el acto o

    produjo el

    hecho

    .

    11. En esa

    medida, como

    el acto

    administrativo

    que se acusó

    en la acción

    de nulidad y

    restablecimien

    to del

    derecho

    instaurada

    por la

    docente

  2. de

    León fue

    expedido por

    el gerente

    general de la

    Caja Nacional

    de Previsión

    Social, era

    ésta la

    autoridad

    administrativa

    llamada a

    fungir como

    demandada en

    el aludido

    proceso.

    Adicionalmente

    , la

    competencia

    para realizar

    las

    deducciones

    de la mesada

    pensional por

    concepto de

    las

    cotizaciones

    obligatorias[13]

    , entre

    ellas, el

    aporte

    destinado al

    Sistema de

    Seguridad

    Social en

    Salud, fue

    encomendado

    en su

    momento, a la

    Caja Nacional

    de Previsión

    Social, al

    tenor de lo

    dispuesto en

    el artículo

    2, numeral

    5[14], del

    Decreto 65 de

    2004[15].

    12. Así las

    cosas, la

  3. no

    vislumbra la

    vulneración

    del derecho

    al debido

    proceso que

    se invoca,

    pues la Caja

    Nacional de

    Previsión

    Social era la

    persona

    jurídica

    legitimada en

    la causa para

    actuar como

    parte

    demandada en

    la acción de

    nulidad y

    restablecimien

    to del

    derecho a la

    que se ha

    hecho

    alusión,

    razón por la

    cual, se

    negará la

    presente

    acción de

    revisión

    respecto de

    la causal

    prevista en

    el literal a)

    del artículo

    20 de la Ley

    797 de 2003.

    Causal b). De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la

    disposición legal.

    13. De otra

    parte, en lo

    atinente al

    argumento

    expuesto por

    la entidad

    demandante

    respecto de

    la causal

    prevista en

    el literal b)

    del artículo

    20 de la Ley

    797 de 2003,

    consistente

    en que el

    porcentaje

    que se debe

    descontar a

    la pensión

    gracia

    reconocida a

    la docente

    por concepto

    de aporte

    destinado al

    Sistema de

    Seguridad

    Social en

    Salud, es el

    contenido en

    la Ley 100 de

    1993, es

    decir, el

    12.5 % y no

    el 5% de tal

    obligación

    como lo

    dispuso la

    sentencia

    acusada. Bajo

    ese

    entendido, la

    mesada

    reconocida a

    la pensionada

    se está

    pagando en

    una cuantía

    superior a la

    que dispone

    la ley, para

    lo cual, la

    S.

    analizará la

    naturaleza de

    la pensión

    gracia y la

    procedencia o

    no de los

    descuentos a

    la misma por

    concepto de

    aportes a la

    seguridad

    social en

    salud

    conforme lo

    previsto en

    la Ley...

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