Sentencia nº 11001-03-25-000-2018-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2018-00226-00 |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 |
DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN GRACIA / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD
L]a S. considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia,
no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen
contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del
literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00226-00(0932-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: LUZ MARINA QUINTERO DE LEÓN
Referencia: EL DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A
COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. SE DECLARA FUNDADA LA
ACCIÓN DE REVISIÓN.
I.A..
La S. procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión[2]
interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de
fecha 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2010 emanado del
juzgado noveno administrativo de B. que ordenó a la Caja Nacional
de Previsión Social « abstenerse de continuar descontando de la pensión
gracia que devenga la docente L.M.Q.D., un porcentaje mayor
al cinco (5%) como cotización por concepto de salud[3]». Así como también,
reintegrar a la mencionada docente « las sumas que han sido descontadas de
la pensión gracia como cotización por concepto de salud que exceda el
porcentaje del cinco (5%) sobre la mesada, desde el 01 de agosto de 2003
hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia…[4]»
De la acción de revisión[5].
1. La Unidad
Administrativa
Especial de
Gestión
Pensional y
Contribuciones
Parafiscales
de la
Protección
Social UGPP,
invocó las
causales
contenidas en
los literales
a) y b) del
artículo 20
de la Ley 797
de 2003, que
a su tenor
señala lo
siguiente:
ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo
del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…)
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá
solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este
en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente
aplicables.
2. En cuanto al
literal a)
sostuvo que
la orden
judicial
impartida en
la sentencia
objeto de
revisión se
produjo con
vulneración
al debido
proceso, por
cuanto
existía falta
de
legitimación
en la causa
por pasiva
respecto de
la entidad
demandada
CAJANAL, pues
no era ésta
la entidad
llamada a
satisfacer
las
pretensiones
de la demanda
por no ser la
destinataria
ni
depositaria
de los fondos
o recursos
que se
recaudan para
la seguridad
social en
salud.
3. Referente al
literal b)
señaló que
procede la
revisión de
la sentencia
cuestionada,
por cuanto la
cuantía del
derecho
reconocido
excede lo
debido de
acuerdo a la
ley, al
haberse
accedido a la
suspensión y
reintegro de
las sumas
descontadas
por concepto
de aportes a
salud sobre
la pensión
reconocida en
favor de la
señora Luz
Marina
-
de
León, en
tanto, que
tales
descuentos
con destino
al Sistema
General de
Seguridad
Social en
Salud se
fundan en lo
dispuesto en
los artículos
157[6],
202[7], y
203[8] de la
Ley 100 de
1993[9],
normativa que
establece que
son afiliados
a dicho
sistema los
pensionados,
razón por la
que le es
exigible el
deber de
pagar las
cotizaciones
a salud en un
porcentaje
del 12.5%, de
manera que,
los docentes
beneficiarios
de la pensión
gracia no se
encuentran
excluidos de
la aplicación
del Sistema
Integral de
Seguridad
Social, pues
no hacen
parte de la
excepción
contemplada
en el
artículo 279
de la Ley 100
de 1993, toda
vez que dicha
prestación no
es pagada por
el Fondo
Nacional de
Prestaciones
Sociales del
M.
sino a cargo
de la Caja
Nacional de
Previsión,
por lo que
resulta
desacertado
que la
sentencia
controvertida
haya ordenado
la devolución
de las
cotizaciones
descontadas a
la aquí
demandada.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. La señora Luz
Marina
-
de
León fue
notificada
personalmente
del auto
admisorio[10]
de la
presente
acción de
revisión tal
como se
observa a
folio 305 del
expediente, y
se opuso a
las
pretensiones
de la
demanda, pues
arguye que la
sentencia que
se cuestiona
se profirió
en
cumplimiento
de la
normatividad
vigente y en
plenas
garantías
para las
partes que
acudieron a
la Litis.
5. Alega la
existencia de
una ineptitud
de la
demanda, pues
a su juicio,
la demanda
carece de una
explicación
del error en
la sentencia
cuya
revocatoria
se solicita.
De la competencia.
6. La demanda en
ejercicio de
la acción de
revisión que
ocupa la
atención de
la S. fue
interpuesta
en vigencia
del Código de
Procedimiento
Administrativo
y de lo
Contencioso
Administrativo
, motivo por
el cual, esta
Corporación
es competente
para conocer
de ella en
aplicación de
lo dispuesto
en el inciso
2 del
artículo 249
ibídem[11].
7. De igual
manera,
atendiendo el
criterio de
especializació
n, por
tratarse de
un asunto de
carácter
pensional, la
Sección
Segunda, en
la Subsección
a la que
corresponda
el reparto
del proceso,
es competente
para conocer
de la acción
de revisión
al tenor de
lo previsto
en el
artículo 13
del Acuerdo
58 de 1999,
modificado
por el
artículo 1
del Acuerdo
55 de
2003[12].
Problema jurídico.
8. Corresponde a
la S.
determinar sí
la sentencia
de fecha 3 de
noviembre de
2011 emitida
por el
Tribunal
Administrativo
de Santander
se encuentra
inmersa en
las causales
de revisión
invocadas por
la Unidad
Administrativa
Especial de
Gestión
Pensional y
Contribuciones
Parafiscales
de la
Protección
Social, esto
es, en primer
lugar, si el
aludido fallo
quebrantó el
derecho al
debido
proceso en
tanto existía
falta de
legitimación
en la causa
por pasiva de
CAJANAL al no
ser la
entidad
llamada a
satisfacer
las
pretensiones
de la demanda
y, en segundo
orden, sí la
cuantía del
derecho
reconocido a
la docente
excede lo
debido de
acuerdo con
la ley, en la
medida que la
mencionada
providencia
ordenó que a
la pensión
gracia que
devenga solo
se efectúe
los
descuentos en
cuantía no
mayor al 5%
de la mesada
pensional por
concepto de
aportes al
sistema
general de
seguridad
social en
salud.
Del caso concreto.
Causal a). Del reconocimiento de la prestación con violación del debido
proceso.
9. Aduce la
parte actora
que en cuanto
a la causal
contenida en
el literal a)
del artículo
20 de la Ley
797 de 2003,
la orden
judicial
impartida en
la sentencia
objeto de
revisión se
produjo con
vulneración
al debido
proceso, en
tanto existía
falta de
legitimación
en la causa
por pasiva
respecto de
la entidad
demandada
CAJANAL, pues
no era esta
la autoridad
llamada a
satisfacer
las
pretensiones
de la demanda
al no ser la
destinataria
ni
depositaria
de los fondos
o recursos
que se
recaudaban
para la
seguridad
social en
salud.
10. Al respecto,
encuentra la
-
que de
conformidad
con lo
previsto en
el inciso 2º
del artículo
149 del
Código
Contencioso
Administrativo
en los
procesos
contenciosos
administrativo
s la
representación
de la Nación
está a cargo
del
Ministro,
Director de
Departamento
Administrativo
,
Superintendent
e,
Registrador
Nacional del
Estado
Civil, F.
General,
Procurador o
C. o
por la
persona de
mayor
jerarquía en
la entidad
que expidió
el acto o
produjo el
hecho
.
11. En esa
medida, como
el acto
administrativo
que se acusó
en la acción
de nulidad y
restablecimien
to del
derecho
instaurada
por la
docente
-
de
León fue
expedido por
el gerente
general de la
Caja Nacional
de Previsión
Social, era
ésta la
autoridad
administrativa
llamada a
fungir como
demandada en
el aludido
proceso.
Adicionalmente
, la
competencia
para realizar
las
deducciones
de la mesada
pensional por
concepto de
las
cotizaciones
obligatorias[13]
, entre
ellas, el
aporte
destinado al
Sistema de
Seguridad
Social en
Salud, fue
encomendado
en su
momento, a la
Caja Nacional
de Previsión
Social, al
tenor de lo
dispuesto en
el artículo
2, numeral
5[14], del
Decreto 65 de
2004[15].
12. Así las
cosas, la
-
no
vislumbra la
vulneración
del derecho
al debido
proceso que
se invoca,
pues la Caja
Nacional de
Previsión
Social era la
persona
jurídica
legitimada en
la causa para
actuar como
parte
demandada en
la acción de
nulidad y
restablecimien
to del
derecho a la
que se ha
hecho
alusión,
razón por la
cual, se
negará la
presente
acción de
revisión
respecto de
la causal
prevista en
el literal a)
del artículo
20 de la Ley
797 de 2003.
Causal b). De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la
disposición legal.
13. De otra
parte, en lo
atinente al
argumento
expuesto por
la entidad
demandante
respecto de
la causal
prevista en
el literal b)
del artículo
20 de la Ley
797 de 2003,
consistente
en que el
porcentaje
que se debe
descontar a
la pensión
gracia
reconocida a
la docente
por concepto
de aporte
destinado al
Sistema de
Seguridad
Social en
Salud, es el
contenido en
la Ley 100 de
1993, es
decir, el
12.5 % y no
el 5% de tal
obligación
como lo
dispuso la
sentencia
acusada. Bajo
ese
entendido, la
mesada
reconocida a
la pensionada
se está
pagando en
una cuantía
superior a la
que dispone
la ley, para
lo cual, la
S.
analizará la
naturaleza de
la pensión
gracia y la
procedencia o
no de los
descuentos a
la misma por
concepto de
aportes a la
seguridad
social en
salud
conforme lo
previsto en
la Ley...
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