Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380391

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00649-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -

En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN

ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE

AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal A. de Salud concluir

los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior

contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del

término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se realice la auditoría integral, respecto

de la reclamación de indemnización por la muerte y gastos funerarios a

cargo de la subcuenta ECAT, de conformidad con lo establecido en los

artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No.

1645 de 3 de mayo de 2016. Para mayor claridad debe precisarse que la

reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor [J.A.C.B.]

producto de un accidente de tránsito. (…)Así las cosas, cuando el automotor

involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el

reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y

Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la

contestación de la demanda. (…)Entonces, si bien existe obligación legal

para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de

"[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en

que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT

[…]", lo cierto es que también por mandato legal deberá contratar una firma

auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo mencionado no equivale a

que la ADRES ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las

reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que

se contrate para tal finalidad. La anterior conclusión obliga a la Sala a

pronunciarse respecto del contrato suscrito por la ADRES para tal

finalidad, al respecto debe recordarse que según la contestación de la

demanda las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017

estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato

043 de 2013. Ahora, las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a

cargo de la Unión Temporal A. de Salud, de conformidad con el

contrato No. 080 de 2018 suscrito con ADRES, en el cual expresamente

consta: "[…] Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista […

Obligaciones específicas: 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría

integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y

tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la

UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el

trámite correspondiente con la anterior firma contratada […]". En

conclusión, el deber de realizar la auditoría integral de la reclamación de

la parte accionante recae de manera concurrente primero en ADRES porque

tiene la función legalmente asignada pero también recae en la Unión

Temporal A. de Salud, pues su contrato deviene de un imperativo

también legal (…)En consecuencia, la Sala debe manifestar que en este caso

la reclamación que se encuentra sin la conclusión de la auditoría integral

fue radicada el 31 de julio de 2019, lo cual no fue rebatido por las

accionadas, por tanto, el término de dos meses para atenderla feneció el 30

de septiembre de 2019, esto en razón a que de conformidad con el artículo

17 de la Resolución No. 1645 de 2016, se debe realizar "[…] dentro de los

dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]" (…)por

tanto, el mandato es plenamente exigible

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO

66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO

2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN

1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -

ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS - Niega / CONDENA EN COSTAS - Falta de prueba de su

causación

[E]l apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de

Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la

parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda.

(…)Advierte la Sala que las costas solicitadas por el apoderado de la

actora no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la

imposición de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00649-01(ACU)

Actor: MARINELA BRAVO BOLAÑOS

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

(ADRES) Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda - Análisis de la existencia de un mandato

imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver las impugnaciones del apoderado del accionante y

la Unión Temporal A. de Salud, contra la sentencia de 22 de

noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.B.B.

presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de

Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en

la cual formuló las siguientes pretensiones:

"[…] «1. Con fundamento en los hechos narrados en las normas que se

predican incumplidas, con la demanda se pretende se declare que la

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

en Salud - ADRES - y su Firma Auditora Unión Temporal A. de

Salud; está (sic) incumpliendo lo consagrado en el inciso primero del

Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la

Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de

Salud y de la Protección Social. Y en consecuencia se les ordene a las

autoridades renuentes que cumplan el mandato de un término perentorio

no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de

conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de

radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los recursos del Sistema

General de seguridad Social en Salud -ADRES- y a la Unión Temporal

A. de Salud, que de manera conjunta concluyan de forma inmediata

la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

del otrora F., por indemnización por muerte y gastos funerarios, y

se surta su respectiva notificación.

3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su Firma Auditora

Unión Temporal A. de Salud; que al realizar la AUDITORÍA

INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del

otrora F., de cabal cumplimiento a las normas que alegan como un

inminente incumplimiento, por lo cual la auditoria deberá ser ajustada

a las siguientes normas:

1. L.C.d.A. 17 de la Resolución 1645 expedida por el

Ministerio Público de Salud y Protección Social.

2. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016

3. L.C.d.A. 22 de la Resolución 1645 expedida por el

Ministerio Público de Salud y Protección Social.

4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016

5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016

6. Circular Externa No. 058 Expedida Ministerio Público de Salud y

Protección Social.

7. Nota Externa No 201733200110423 Expedida Ministerio Público de Salud

y Protección Social, y su anexo técnico frente al F.F..

8. Artículo 5 de la Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio

Público de Salud y Protección Social.

9. Numerales 1,5,11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y a su firma auditora

Unión temporal A. de Salud; que con el resultado de la AUDITORÍA

INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los

soporte de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se

lleguen a realizar en las supuestas bases de datos. (...)".

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. El 24 de abril de 2019, el señor J.A.C.B.

sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció.

1.2.2. El 31 de julio de 2019, la parte actora solicitó ante la

Subcuenta ECAT del F. la indemnización por la muerte y gastos

funerarios por el fallecimiento del señor J.A.C.B.,

reclamación que se adelantó con el radicado 51018349.

1.2.3. Refirió el procedimiento que siguen las reclamaciones

presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la

auditoria debió finalizar, lo que no ha sucedido.

1.2.4. Precisó que esta Sección, en fallo de 3 de marzo de 2016, en el

proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00438-01, concluyó que en casos

como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.

1.2.5. El 3 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó a la

ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud, dar cumplimiento a los

literales c de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los

artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4, 2.6.1.4.3.12 y el literal B del

artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de

2016 expedida por el Ministerio de Salud, la Nota Externa 201733200110423

de 2017 y su anexo técnico, el artículo 5º de la Resolución 3823 de 2016 de

la cartera de Salud, los numerales 1º, 5, 11 y 13 del artículo 3 de la Ley

1437 de 2011, "[…]para realizar la Auditoría Integral de las reclamaciones

presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término

[2 meses] ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún

resultado definitivo de la...

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