Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00642-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE
INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO -
Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN
DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal
A. de S. en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO
DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS
FUNERARIOS
[L]a actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016
expedidos por el Ministerio de S. y Protección Social. Lo anterior para
que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en
S. y la Unión Temporal A. de S. concluyan la auditoría de la
reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos
funerarios de la menor [H.T.L.C.] a cargo de la denominada Subcuenta ECAT,
en cuyo trámite, a su juicio, deberán observar además lo dispuesto en los
literales C de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los
artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4 y el literal B del artículo 2.6.1.4.2.13
del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de 2016 expedida por el
Ministerio de S., la Nota Externa 201733200110423 de 2017, el artículo 5
de la Resolución 3823 de 2016 de la cartera de S. y los numerales 1, 5,
11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. (…) La S. precisa que la
reclamación fue radicada el 31 de julio de 2019 sin que este hecho haya
sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos
meses para llevar a cabo la auditoría venció el 30 de septiembre del mismo
año, dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha
actuación se debe realizar "[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al
cierre del periodo de radicación […]", mientras el artículo 14 señaló que
"La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones
de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15)
calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por
personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de
cada mes", lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es
necesario resaltar que no resulta ajeno para la S. el cambio de
contratista al que aludió A. de S. en su intervención, sin
embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por la
actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede
ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para
concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la
demanda. (…) Entonces, por este segundo aspecto la sentencia también será
confirmada.
CONDENA EN COSTAS - No acreditadas
[E]l apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de
Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la
parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda. (…)
Advierte la S. que las costas solicitadas por el apoderado de la actora
no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición
de la condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 -
ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00642-01(ACU)
Actor: M.A.C.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado
de la actora y el representante legal de la Unión Temporal A. de
S. contra la sentencia de noviembre 22 de 2019, mediante la cual el
Tribunal Administrativo de Risaralda declaró parcialmente improcedente la
acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.A.C.S.
presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en S. (ADRES) y la Unión Temporal A. de S. en
la que formuló las siguientes pretensiones:
"1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en S. – ADRES – y su Firma
Auditora Unión Temporal A. de S.; está (sic) incumpliendo lo
consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
0780 de 2016 y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo
de 2016 expedida por el Ministerio de S. y de la Protección Social. Y
en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el
mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la
ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de
Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en S. – ADRES, y a la Unión Temporal
A. de S. para (sic) que de manera conjunta concluyan de forma
inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la
Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos
funerarios, y se surta su respectiva notificación.
3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en S. – ADRES – y a su Firma Auditora
Unión Temporal A. de S.; que, al realizar la AUDITORÍA
INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora
Fosyga, de (sic) cabal cumplimiento a las normas que alegan como un
inminente incumplimiento, por lo cual la auditoría deberá estar ajustada
a las siguientes normas:
1. Literal C del Artículo 17 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio de S. y de la Protección Social.
2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016.
3. Literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el
Ministerio de S. y de la Protección Social.
4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016.
5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016.
6. Circular Externa No. 058 expedida por el Ministerio de S. y de la
Protección Social.
7. Nota Externa No. 201733200110423 Expedida por el Ministerio de S.
y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al formulario
F..
8. Artículo 5 dela Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio
de S. y de la Protección Social.
9. Numerales 1, 5, 11 y 13, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en S. – ADRES – y a su Firma Auditora
Unión Temporal A. de S.; que el resultado de AUDITORÍA
INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes
de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a
realizar en las supuestas bases de datos.
5. Que se condene en costas a los demandados". (Mayúsculas del texto
original).
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
La actora reveló que el tres de agosto de 2018, la menor Helen Tatiana
Lenis Celis falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.
Sostuvo que por conducto de apoderado, el 31 de julio de 2019 radicó ante
la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos
funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, a la
cual le fue asignada el número de radicación 51018342.
Aseguró que mediante correos electrónicos, el tres de octubre del mismo año
pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social
en S. y a la Unión Temporal A. de S. el cumplimiento de los
artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645,
expedida por el Ministerio de S. y de la Protección Social, para la
terminación de la auditoría integral de la reclamación.
3. Razones del posible incumplimiento
Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17
de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte
demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante
la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido
notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses
establecido para que sea informada del estado de la solicitud.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante auto de octubre 29 de 2019, el magistrado sustanciador del
Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar
al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en S., al representante legal de la Unión Temporal
A. de S. y al agente del Ministerio Público (f. 27).
5. Contestación de la demanda
5.1. A. de S.
El representante legal advirtió que a la Unión Temporal no puede atribuirse
el cumplimiento forzado de la obligación de realizar la auditoría integral
de las reclamaciones y recobros objeto del contrato de consultoría 080 de
2018 suscrito con ADRES, puesto que no está en posibilidad financiera,
jurídica y material de seguir con su ejecución.
Añadió que la situación obedece a las condiciones financieras planteadas en
el contrato que resultan insostenibles e injustas para A. de S.,
lo cual llevó al estado de iliquidez total que perjudicó no solo la
ejecución del acuerdo de voluntades sino a la Unión Temporal y al
patrimonio de cada una de las sociedades que la integran.
Explicó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en S. adelantó varios procesos en su contra que culminaron con
sanciones y multas que ascienden a la suma de $2.371.576.321, que incluso
no han podido ser canceladas en su totalidad por cuanto el proyecto no ha
generado ningún ingreso.
Subrayó que "El...
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