Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380439

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00642-01
Fecha23 Enero 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO -

Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN

DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal

A. de S. en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO

DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS

FUNERARIOS

[L]a actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto

0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016

expedidos por el Ministerio de S. y Protección Social. Lo anterior para

que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en

S. y la Unión Temporal A. de S. concluyan la auditoría de la

reclamación tramitada para la indemnización por la muerte y gastos

funerarios de la menor [H.T.L.C.] a cargo de la denominada Subcuenta ECAT,

en cuyo trámite, a su juicio, deberán observar además lo dispuesto en los

literales C de los artículos 17 y 22 de la Resolución 1645 de 2016, los

artículos 2.6.1.4.3.2, 2.6.1.4.3.4 y el literal B del artículo 2.6.1.4.2.13

del Decreto 0780 de 2016, la Circular Externa 058 de 2016 expedida por el

Ministerio de S., la Nota Externa 201733200110423 de 2017, el artículo 5

de la Resolución 3823 de 2016 de la cartera de S. y los numerales 1, 5,

11 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. (…) La S. precisa que la

reclamación fue radicada el 31 de julio de 2019 sin que este hecho haya

sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos

meses para llevar a cabo la auditoría venció el 30 de septiembre del mismo

año, dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha

actuación se debe realizar "[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al

cierre del periodo de radicación […]", mientras el artículo 14 señaló que

"La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones

de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15)

calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por

personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de

cada mes", lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es

necesario resaltar que no resulta ajeno para la S. el cambio de

contratista al que aludió A. de S. en su intervención, sin

embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por la

actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede

ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para

concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la

demanda. (…) Entonces, por este segundo aspecto la sentencia también será

confirmada.

CONDENA EN COSTAS - No acreditadas

[E]l apoderado de la actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de

Risaralda no haya resuelto lo relacionado con la condena en costas a la

parte demandada, pese a que fue incluida como pretensión de la demanda. (…)

Advierte la S. que las costas solicitadas por el apoderado de la actora

no aparecen causadas ni probadas, por lo que no hay lugar a la imposición

de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 -

ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00642-01(ACU)

Actor: M.A.C.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado

de la actora y el representante legal de la Unión Temporal A. de

S. contra la sentencia de noviembre 22 de 2019, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Risaralda declaró parcialmente improcedente la

acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.A.C.S.

presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de

Seguridad Social en S. (ADRES) y la Unión Temporal A. de S. en

la que formuló las siguientes pretensiones:

"1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del

Sistema General de Seguridad Social en S. – ADRES – y su Firma

Auditora Unión Temporal A. de S.; está (sic) incumpliendo lo

consagrado en el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto

0780 de 2016 y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo

de 2016 expedida por el Ministerio de S. y de la Protección Social. Y

en consecuencia se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el

mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la

ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de

Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en S. – ADRES, y a la Unión Temporal

A. de S. para (sic) que de manera conjunta concluyan de forma

inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la

Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, por indemnización por muerte y gastos

funerarios, y se surta su respectiva notificación.

3. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en S. – ADRES – y a su Firma Auditora

Unión Temporal A. de S.; que, al realizar la AUDITORÍA

INTEGRAL, sobre la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora

Fosyga, de (sic) cabal cumplimiento a las normas que alegan como un

inminente incumplimiento, por lo cual la auditoría deberá estar ajustada

a las siguientes normas:

1. Literal C del Artículo 17 de la Resolución 1645 expedida por el

Ministerio de S. y de la Protección Social.

2. Artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 0780 de 2016.

3. Literal C del artículo 22 de la Resolución 1645 expedida por el

Ministerio de S. y de la Protección Social.

4. Artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 0780 de 2016.

5. Literal B del artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016.

6. Circular Externa No. 058 expedida por el Ministerio de S. y de la

Protección Social.

7. Nota Externa No. 201733200110423 Expedida por el Ministerio de S.

y de la Protección Social, y su anexo técnico frente al formulario

F..

8. Artículo 5 dela Resolución 3823 de 2016 Expedida por el Ministerio

de S. y de la Protección Social.

9. Numerales 1, 5, 11 y 13, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en S. – ADRES – y a su Firma Auditora

Unión Temporal A. de S.; que el resultado de AUDITORÍA

INTEGRAL, sea claro y no de pie a confusiones, y que adjunte los soportes

de las glosas que se llegasen a imponer, por los cruces que se lleguen a

realizar en las supuestas bases de datos.

5. Que se condene en costas a los demandados". (Mayúsculas del texto

original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora reveló que el tres de agosto de 2018, la menor Helen Tatiana

Lenis Celis falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Sostuvo que por conducto de apoderado, el 31 de julio de 2019 radicó ante

la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos

funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, a la

cual le fue asignada el número de radicación 51018342.

Aseguró que mediante correos electrónicos, el tres de octubre del mismo año

pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social

en S. y a la Unión Temporal A. de S. el cumplimiento de los

artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645,

expedida por el Ministerio de S. y de la Protección Social, para la

terminación de la auditoría integral de la reclamación.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17

de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte

demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante

la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido

notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses

establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de octubre 29 de 2019, el magistrado sustanciador del

Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar

al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de

Seguridad Social en S., al representante legal de la Unión Temporal

A. de S. y al agente del Ministerio Público (f. 27).

5. Contestación de la demanda

5.1. A. de S.

El representante legal advirtió que a la Unión Temporal no puede atribuirse

el cumplimiento forzado de la obligación de realizar la auditoría integral

de las reclamaciones y recobros objeto del contrato de consultoría 080 de

2018 suscrito con ADRES, puesto que no está en posibilidad financiera,

jurídica y material de seguir con su ejecución.

Añadió que la situación obedece a las condiciones financieras planteadas en

el contrato que resultan insostenibles e injustas para A. de S.,

lo cual llevó al estado de iliquidez total que perjudicó no solo la

ejecución del acuerdo de voluntades sino a la Unión Temporal y al

patrimonio de cada una de las sociedades que la integran.

Explicó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

Social en S. adelantó varios procesos en su contra que culminaron con

sanciones y multas que ascienden a la suma de $2.371.576.321, que incluso

no han podido ser canceladas en su totalidad por cuanto el proyecto no ha

generado ningún ingreso.

Subrayó que "El...

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