Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380447

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00567-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN

HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia

Esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia

del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la

nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los

cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la

Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso

de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha

de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la

nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que "trascurrió

tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el

que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y

proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y

administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación

salarial". (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el

pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal

como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la

Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31

de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es

procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se

considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes

jurisprudenciales previamente citados.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial

del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales,

ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de

diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del

reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las

diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver:

  1. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018,

radicación: 4589-15, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

– ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE

1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 –

ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20

/ LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1450

DE 2011 – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00567-01(3446-18)

Actor: M.L.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación

salarial

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1 Pretensiones

    La señora M.L.M.R., mediante apoderado judicial,

    acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el

    artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

    Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido

    en el Oficio 23518 del 17 de diciembre de 2015 de la Secretaría de

    Educación de Risaralda, que negó el pago de los intereses moratorios

    presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación

    y nivelación salarial.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de

    intereses moratorios desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2013, como

    consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación

    salarial, en calidad de empleada administrativa de la Secretaría de

    Educación de Risaralda.

    También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos

    192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad

    demandada.

    Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

    La señora M.L.M.R. prestó sus servicios a la

    Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como personal

    administrativo.

    Adujo que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación

    certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio

    educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que

    estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta

    que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o

    municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal

    administrativo del orden nacional.

    Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades

    territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de

    Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía

    realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el

    Departamento de Risaralda, en el Decreto 0258 de 2005, homologó y niveló

    los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura

    (modificado por el Decreto 0986 de 2010).

    Expresó que, mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, el

    Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de

    Risaralda, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo

    causado por la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996.

    Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría

    de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de

    los años 1996 a 2002, pero el pago solo se realizó hasta el mes de enero de

    2013, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios.

    Aclaró que recibió el pago de $88.538.997, del cual $38.369.398

    corresponden al valor neto sin indexación.

    1.2 Normas violadas y concepto de violación

    De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123,

    209 y 350.

    Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649.

    Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

    Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el

    artículo 12.

    En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que la entidad

    negó el pago de los intereses moratorios, alegando que son incompatibles

    con la indexación, criterio que en su parecer es errado, toda vez que la

    actualización de una deuda está dirigía a paliar los efectos negativos de

    la inflación, mientras que los intereses por mora son un mecanismo para

    sancionar el retardo en el pago de la obligación.

    Sostuvo que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la

    nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado,

    es así, que la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012 ordenó el pago

    de la nivelación desde el momento en que la actora fue vinculada a la

    planta en el año 1996, pero la obligación solo se canceló hasta el mes de

    enero de 2013.

  2. Contestación de la demanda

    2.1 Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la

    demanda[2].

    Advirtió que quien expidió el acto demandado fue la Secretaría de Educación

    del Departamento de Risaralda, por lo tanto, el Ministerio de Educación no

    está obligado a cumplir lo solicitado por la accionante.

    Precisó que la descentralización administrativa exime de responsabilidad a

    la Nación – Ministerio de Educación respecto a las actuaciones de las

    entidades territoriales, porque éstas tienen la facultad nominadora y de

    ordenación del gasto, de modo que son responsables del pago de salarios y

    prestaciones sociales de sus trabajadores.

    Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como

    quiera que carecen de causa las pretensiones contra el Ministerio de

    Educación Nacional, ya que en razón de la descentralización de la

    educación, las entidades territoriales certificadas deben administrar las

    instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los

    planteles y los recursos del Sistema General de Participaciones.

    Igualmente, propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda.

    2.2 El Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación se opuso a las

    pretensiones de la demanda[3].

    Indicó que los funcionarios del sector educativo nacional devengaban

    salarios inferiores a los empleados del nivel territorial, por ello, la

    Nación, a través del Sistema General de Participaciones transfirió los

    recursos necesarios a las entidades territoriales para que asumieran la

    prestación del servicio educativo.

    Explicó que, una vez existió la disponibilidad presupuestal, se dispuso la

    homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector

    educativo y el pago del valor retroactivo adeudado.

    Sostuvo que el pago del retroactivo no fue tardío toda vez que se

    expidieron una serie de actos en el proceso de homologación y nivelación

    salarial, a saber:

    -Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló salarialmente los cargos

    administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del

    Departamento de Risaralda, modificado por el Decreto 986 de 2010.

    -Decreto 1062 de 2010 que asignó la correspondiente denominación,

    código, grado y asignación mensual en la planta de cargos homologada,

    modificado por el Decreto 0990 de 2011.

    -Resolución 1853 de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la deuda

    retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del

    personal administrativo del Departamento de Risaralda, modificada por

    la Resolución 1384 de 2013.

    Agregó que el pago del retroactivo tuvo que ser aprobado por el Ministerio

    de Educación, para ser atendido con recursos del Sistema General de

    Participaciones, y...

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